1/7 Procedimiento Nº: A/00339/2015 RESOLUCIÓN: R/00186/2016 En el procedimiento A/00339/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A., vista la denuncia presentada por Doña B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO. En fecha 06/05/2015 se recibe en esta Agencia denuncia de Doña B.B.B. mediante la que pone de manifiesto los siguientes hechos: “…instalación de cuatro cámaras de video-vigilancia sin permisos en patio comunitario de uso privativo pero con restricciones según estatutos de la comunidad. El hecho que este vecino ha puesto una cámara que se puede mover. Dicha cámara la tiene dirigida hacia una ventana de un dormitorio de mi vivienda invadiendo mi intimidad y privacidad (…)”—folio nº 1--. Adjunta con la denuncia fotografía de la cámara en cuestión (documento nº 3 y 4). SEGUNDO: Con fecha 17 de diciembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00339/2015. Dicho acuerdo fue notificado a la parte denunciante y al denunciado. TERCERO: Con fecha 25/01/2016 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica en relación con los “hechos” objeto de denuncia lo siguiente: “Motivo de la instalación de las cámaras. Es cierto que tengo instaladas tres cámaras de video-vigilancia. Dichas cámaras están instaladas en la terraza-patio de uso privativo que tiene mi vivienda, situada en planta baja y vulnerable ante malhechores. Las cámaras enfocan exclusivamente hacia la zona del patio. Dicha terraza patio es de uso privativo exclusivamente del que suscribe. Las cámaras enfocan exclusivamente hacia la zona del patio. Ninguna puede captar imágenes de persona alguna, salvo que penetre en el interior del patio de mi vivienda. Se adjunta fotografías captadas puede observarse que las imágenes que recogen son las del patio exclusivamente-Documento número Dos--. Autorización de la comunidad de propietarios. Sin perjuicio de que las cámaras no están instaladas en elementos comunes, ni están dirigidas a captar imágenes de zonas comunes, contamos con la autorización implícita de la comunidad de propietarios para su instalación, según se desprende del Acta de fecha 05/03/2010 en el que se toma como decisión de no ordenar la retirada de las mismas, tal y como se acredita con el documento nº 4. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Por último y no menos importante, debemos hacer constar que la denuncia que trae causa del presente expediente, formulada por Dª B.B.B., se hace después de que nosotros mismos la denunciaramos a ella ante la AEPD, por instalar una cámara orientada hacia nuestro patio, dando lugar a la instrucción del expediente nº ****/2015. En mérito de lo expuesto, Solicito que se tenga por interpuesto este escrito, se admita y tenga por evacuado el trámite de audiencia conferido y a la vista de las alegaciones acuerde el Archivo de las actuaciones por no existir infracción alguna, con cuanto más proceda en Derecho”. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 06/05/2015 se recibe en esta Agencia escrito de Doña B.B.B. en el que denuncia la presunta “instalación de cuatro cámaras de video-vigilancia sin permisos en patio comunitario de uso privativo pero con restricciones según estatutos de la comunidad. El hecho que este vecino ha puesto una cámara que se puede mover. Dicha cámara la tiene dirigida hacia una ventana de un dormitorio de mi vivienda invadiendo mi intimidad y privacidad (…)”—folio nº 1--. Segundo. Consta acreditado según declaración del denunciado la existencia “de tres cámaras en su patio privativo”, de las que “dos están operativas y una tercera sin instalación (disuasoria)”. Tercero. No consta que cuente con el preceptivo cartel de zona video-vigilada en lugar visible, ni se ha acreditado lugar físico de instalación del conjunto de cámaras. Cuarto. No consta acreditado que la instalación del sistema de cámara (
- s)de videovigilancia haya sido sometido expresamente a acuerdo de la Junta de propietarios (art. 17 LPH). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la denuncia de fecha de entrada en esta Agencia 06/05/2015 en dónde la denunciante manifestaba lo siguiente: “Me dirijo a ustedes con objeto de denunciar la instalación de cuatro cámaras de vigilancia sin permiso en patio comunitario de uso privativo pero con restricciones según Estatuto de la comunidad, ni Ley de Propiedad Horizontal, por parte de A.A.A., vecino del ***PISO.1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 De todos modos si tuviera Licencia no es legal que las cámaras las dirija hacia mi domicilio, invadiendo nuestra intimidad y privacidad”-folio nº 1--. En fecha 25/01/2016 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la parte denunciada en dónde en relación a los “hechos” expuestos manifiesta lo siguiente: “Dicha terraza-patio es de uso privativo exclusivamente del que suscribe. Las cámaras enfocan exclusivamente a la zona del patio. Ninguna puede captar imágenes de persona alguna, salvo que penetre en el interior del patio de mi vivienda. Se adjuntan fotografías captadas puede observarse que las imágenes que recogen son las del patio exclusivamente-Documento número Dos—“. Manifestado lo anterior se hace necesario acotar los hechos, de conformidad con las pruebas aportadas, esto es, el conjunto de material fotográfico aportado por ambas partes. La discusión se centra en la existencia de una serie de cámaras de videovigilancia instaladas en el patio de la vivienda del denunciado, con presencia física en el ***PISO.1 de titularidad del mismo. De las fotografías aportadas por la por la parte denunciante se aprecia la existencia material de dos cámaras, una cámara con zoom perimetral instalada en la parte superior de un soporte metálico y la otra, situada en un poyete del patio interior, visible desde la ventana de la parte denunciante y cuyo enfoque a priori es hacia el interior del patio, pero cuyo ángulo parece captar la parte superior (presuntamente la ventana de la denunciante). Por la parte denunciada se reconoce expresamente “la instalación de tres cámaras” de video-vigilancia, de las cuales dos están operativas y una tercera está sin instalación (disuasoria) todas ellas instaladas en el interior de su patio privativo. De las imágenes aportadas (Documento probatorio nº 2) tras es el examen de las mismas, cabe señalar que las mismas sólo captan el patio interior adscrito a la vivienda reseñada. En este caso, por la parte denunciada no se aporta información suficiente sobre el conjunto de las cámaras, esto es, dónde están instaladas las tres, cuál de ellas es la cámara ficticia (falsa), hacia dónde están orientadas, etc. Adicionalmente, no consta acreditado que la parte denunciada haya colocado el preceptivo cartel en zona visible que informe que se trata de una zona video-vigilada. Según se desprende de las manifestaciones del escrito de alegaciones “no registran imágenes de personas ajenas a mi familia”, por lo que se infiere que las mismas graban imágenes, no adjuntando información suficiente al respecto, ni sobre si las mismas (las imágenes) son conservadas, generando un fichero que debe inscribirse en el Registro General de la AEPD. III Desde el punto de vista de la normativa vigente en la materia, la instalación de un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 sistema de video-vigilancia, constituido por “tres cámaras”, dos operativas y una de ellas presuntamente ficticia (falsa) está sujeto al contenido de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre. El art.1 apartado 1º de la anteriormente citada Instrucción dispone: “El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas”. El art. 4 apartado 2º de la Instrucción 1/2006 dispone: “Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal”. Con relación a las pruebas aportadas, en concreto copia de la Sentencia nº 345 del Juzgado de Instrucción nº 24 (Madrid)-Juicio de Faltas nº ****/09—hay que señalar que se trata de una cuestión penal que en nada afecta al caso que nos ocupa, más allá de acreditar una mala relación vecinal entre las partes en conflicto. En lo relativo al documento aportado como Acta nº 46 de fecha 05/03/2010 de la Junta de propietarios, la misma no acredita como pretende la parte denunciada “disponer del consentimiento implícito del conjunto de propietarios para la instalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia”. De la lectura de la misma lo que se desprende es que la Junta acordó rechazar la propuesta “por la que se acordó que el vecino del bloque 3 ***PISO.1 Dª A.A.A. retirase una casa que tiene instalada en la terraza comunitaria anexa a su vivienda”, no siendo objeto de exposición en la misma el tema de la instalación del sistema de videovigilancia, por lo que la prueba aportada ha de ser desestimada. Al margen de lo expuesto, no requiere mayor esfuerzo interpretativo que la instalación del sistema de cámaras de video-vigilancia tiene que cumplir con el principio de proporcionalidad, evitando invadir la esfera privativa del resto de propietarios (o de la propietaria afectada por proximidad al patio privativo en cuestión), cuestión que no ha quedado suficientemente aclarada con la documentación aportada. Del mismo modo, el hecho de contar con autorización administrativa, no supone que la instalación de las cámaras en cuestión las pueda realizar como “considere oportuno” el autorizado, sino como se indica expresamente “las cámaras se ajustarán a los requisitos específicos de la autoridad gubernativa en la materia”; no quedando amparadas las actuaciones “si no cumplen las prescripciones y/o condiciones señaladas”. De conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia del TC 186/2000, de 10 de julio -EDJ 2000/15161-), la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 En aras de evitar, futuras situaciones de controversia, la instalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia en un patio comunero de uso exclusivo de la parte denunciada, deberá contar con la preceptiva autorización de la Junta de propietarios debidamente autorizado en punto de orden del día perfectamente acotado; la instalación de las cámaras debe respetar en todo caso el principio de proporcionalidad, esto es, las mismas deberán estar orientadas hacia el patio interior (evitando la captación de ventanas de vecinos o espacios privativos de estos) procurando que las mismas no afecten los derechos de terceros (vgr. ubicación en zonas menos molestas, colocación de máscaras de privacidad, etc). IV La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –que, al decir de su Exposición de Motivos (punto 14) recoge “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia”- consagra el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable estableciendo en el artículo 128.2 que “las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6. De acuerdo con lo expuesto, se considera que las alegaciones esgrimidas, así como el material probatorio aportado es insuficiente en orden a decretar que el sistema de cámaras o video-cámaras instalado es acorde a la normativa vigente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00339/2015) a D. A.A.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a D. A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a que proceda a aportar documentación sobre la cámara falsa (ficticia), esto es, fotocopia de las instrucciones de la misma, fotografía de la caja o bien que acredita el carácter ficticio de la misma mediante medio de prueba admisible en derecho. Asimismo, deberá aportar documentación suficiente (material fotográfico) sobre la instalación de cada una de las tres cámaras, dónde se encuentran instaladas, imágenes que captan cada una de ellas y características técnicas de las mismas (si están provistas de zoom, capacidad rotatoria, etc). Al tratarse de un patio privativo, pero del que sólo dispone el usufructo, se deberá colocar en lugar visible el preceptivo cartel que indique que se trate de zona video-vigilada, de manera que se informe debidamente a toda persona que entre en el mismo al verse afectado por la captación de su imagen personal. Por último, deberá aportarse copia del Acta de la Junta de propietarios en dónde se acordó autorizar expresamente por el conjunto de propietarios la instalación del sistema de video-vigilancia. En caso de no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 contar con el mismo, deberá acreditar la desinstalación del sistema hasta la obtención de la autorización (art. 17 LPH). 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando amplio material fotográfico, así como todos aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/00426/2016, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciada D. A.A.A.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciante D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es