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A-00339-2016

1/5 Procedimiento Nº: A/00339/2016 RESOLUCIÓN: R/02549/2016 En el procedimiento A/00339/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don C.C.C., vista la denuncia presentada por Doña B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de agosto de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dña. B.B.B. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. C.C.C. (en adelante el denunciado) instaladas en D.D.D. enfocando hacia vía pública y zonas comunes. En concreto, denuncia que la casa de su vecino posee varias cámaras de videovigilancia, situadas en la parte alta de la fachada, las cuales se encuentran grabando imágenes de la vía pública, concretamente de la plaza del pueblo. Las cámaras también están orientadas para la grabación de espacios de propiedades de terceros. Adjunta reportaje fotográfico (en el que se observan varias cámaras de video-vigilancia con enfoque a la vía pública). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 13 de septiembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00339/2016. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 07/10/2016 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica de manera sucinta lo siguiente: “Que las cámaras a que hace referencia en el procedimiento y que fueron objeto de DENUNCIA son totalmente inoperantes, inertes, no tienen actividad alguna ni están conectadas a sistema alguno que permita recoger ningún tipo de imagen. Solamente están ancladas a la pared de mi vivienda y orientadas exclusivamente a su entrada con el sólo objetivo de causar efecto disuasorio (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Ni que decir tiene que mi inmueble está abierto y a disposición de cualquier técnico o autoridad (sea Policía, Guardia Civil o personal de esa Agencia) a efectos de comprobar a cualquier día y hora lo que aquí estoy aseverando”. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 12/08/16 se recibe en esta AEPD escrito de la parte denunciante por medio del cual traslada los siguientes hechos en orden a su adecuación al marco normativo vigente en la materia. “Dicha casa posee varias cámaras de video-vigilancia. Están situadas en la parte alta de la fachada, grabando imágenes de la vía pública, concretamente de la plaza del pueblo, donde transitan personas y juegan menores” (folio nº1). Se adjunta con el escrito prueba documental (fotografías) que acredita la instalación de un sistema de video-vigilancia, pero sin que se pueda precisar la orientación exacta de las mismas. Segundo. La parte denunciada en escrito de fecha 10/10/2016 reconoce la titularidad de dos cámaras “ancladas en la pared de su vivienda” con el sólo objetivo de causar un efecto disuasorio. Tercero. No consta acreditado mediante medio de prueba admisible en Derecho que las cámaras objeto de denuncia estén inoperativas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la DENUNCIA con fecha de entrada en esta AEPD—12/08/2016—por medio de la cual se trasladan los siguientes hechos: “Dicha casa posee varias cámaras de video-vigilancia. Están situadas en la parte alta de la fachada, grabando imágenes de la vía pública, concretamente de la plaza del pueblo, donde transitan personas y juegan menores” (folio nº1). Los hechos objeto de denuncia se concretan en la existencia de una cámara de video-vigilancia instalada en la fachada de una propiedad particular con presunta orientación hacia zonas y/o espacios públicos sin causa justificada. El artículo 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre establece que: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Así pues, la instalación de video-vigilancia en estos espacios será competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública” (art. 1 LO 4/1997). En cualquier caso el uso de sistemas de video-vigilancia deberá ser respetuoso con los derechos de las personas y el resto del Ordenamiento jurídico. Ej. No sería admisible la captación de imágenes en espacios protegidos por el derecho a la intimidad como los interiores de viviendas cercanas, en baños o vestuarios o en espacios físicos ajenos al específicamente protegido por la instalación. Por la parte denunciada en escrito de alegaciones de fecha 10/10/2016 se manifiesta en relación a las cámaras objeto de denuncia “que las mismas son totalmente inoperativas”. En relación a este aspecto no se aporta por la parte denunciada medio de prueba que acredita tal carácter, esto es, que las cámaras son falsas, no procediendo a efectuar “tratamiento de datos” asociado a persona física. Según criterio de esta Agencia corresponde al responsable de la instalación de las mismas acreditar el carácter ficticio de las mismas, no bastando la mera declaración basada en la buena fe. Por ejemplo, aportando copia del recibo de compra que acredite que las cámaras son falsas, informe técnico certificando la inoperatividad del sistema o acta notarial de presencia que certifique que el sistema es inoperativo, Atestado policial, etc. Esta Agencia debe por tanto llegar al convencimiento de que el sistema instalado no incumple la normativa vigente, afectando sin causa justificada el derecho a la intimidad de terceros que se pueden ver “coaccionados” por este tipo de sistema, asumiendo como no podía ser de otra manera el responsable de la instalación la obligación de acreditar que las mismas no afectan sin causa justificada a los derechos fundamentales de los ciudadanos, que transitan libremente por las aceras y plazas colindantes. III El artículo 45 apartado 6º de la LIOPD (LO 15/99) establece que: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  2. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5
  3. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  4. a)y
  5. b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. En el caso que nos ocupa la parte denunciada no acredita el carácter “ficticio” de las cámaras instaladas en la fachada de la vivienda, aportando medio de prueba admisible en derecho que permita constatar tal carácter. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00339/2016) a D. C.C.C. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
  6. b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a D. C.C.C. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. -Deberá acreditar mediante medio de prueba admisible en derecho el carácter “ficticio” de las cámaras instaladas, aportando material probatorio (con fecha y hora) suficiente a juicio de esta Agencia o en su defecto deberá proceder a la retirada de las cámaras en cuestión. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando material probatorio, así como todos aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
  7. f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  8. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  9. i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Don C.C.C.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Dª. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.” Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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