1/6 Procedimiento Nº: A/00341/2015 RESOLUCIÓN: R/00632/2016 En el procedimiento A/00341/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos practicadas en relación con la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS con domicilio en la B.B.B., vista la denuncia de D. D.D.D. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 26 de mayo de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. D.D.D. (en lo sucesivo el denunciante), en el que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la A.A.A., cuyo titular es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (en adelante el denunciado). El denunciante manifiesta que se ha instalado un sistema de videovigilancia en su comunidad sin que se haya autorizado en la junta de propietarios. Aporta foto de las cámaras y copia de denuncia ante la policía y copia de carta remitida al administrador de la comunidad de propietarios. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, el 15 de julio de 2015, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS teniendo entrada en esta Agencia con fechas 11 y 13 de agosto de 2015 escritos del representante de la misma (D. C.C.C., administrador de la finca) en el que se pone de manifiesto lo siguiente: El responsable del sistema de videovigilancia es el presidente de la comunidad de propietarios, en la actualidad, D. E.E.E.. Adjunta copia de dos actas de 5 de octubre de 2012 (punto 6º del orden del día) y de 17 de octubre de 2013 (punto 7º del orden del día), en las que se autoriza la instalación de sistema de videovigilancia. Se adjunta copia de la factura de la instalación del sistema por la empresa NELCAI A.G., S.L. de 21 de julio de 2014. La razón de la instalación es por haber sufrido robos en el garaje y actos de vandalismo en elementos comunes del portal de acceso al edificio. Adjunta foto de la ubicación de las cámaras y de los carteles que avisan de la existencia de una zona videovigilada, así como del formulario que contiene la información del artículo 5.1 de la LOPD debidamente cumplimentado. El sistema no está conectado a central receptora de alarmas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 El sistema se compone de dos cámaras interiores, fijas y sin zoom, una está ubicada en el edificio de la calle B.B.B. encima del portal controlando la entrada y la otra en el garaje compartido con la comunidad de propietarios de la calle B.B.B.. No hay monitores de visualización y las cámaras no graban imágenes. Cualquier persona que tenga acceso a las cámaras puede a su vez acceder a las imágenes, pues las cámaras estás conectadas a un switch ip situado en el cuarto de la limpieza. A este cuarto tienen acceso: las limpiadoras, el administrador, el presidente y el técnico de mantenimiento. TERCERO: Con fecha 1 de febrero de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS denunicada, por presunta infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD. CUARTO: En fecha 8 de febrero de 2016, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la comunidad denunciada tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 24 de febrero de 2016, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de la comunidad de propietarios, en el que pone de manifiesto lo siguiente: • El principio de proporcionalidad se respeta pues las cámaras están instaladas en el interior de la comunidad y no captan imágenes fuera del espacio privado. Hay expuestos carteles que informan de la existencia de una zona videovigilada y formularios informativos a disposición de los interesados. • Las cámaras no graban imágenes. • Las imágenes sólo pueden ser visionadas por el presidente de la comunidad, el switch ip está instalado en un cuarto bajo llave y es necesario un número de usuario y contraseña para acceder a las imágenes. La llave del cuarto la tienen el presidente, el administrador y la empresa de limpieza pero el usuario y la clave para acceder a las imágenes sólo los tiene el presidente. • El denunciante ha dejado patente su animadversión hacia varios vecinos ya que tiene interpuestas varias denuncias contra la comunidad de propietarios. SEXTO: El denunciante ha presentado varios escritos en diferentes fechas: 18 y 19 de febrero y 1 y 2 de marzo de 2016, en los que pone de manifiesto determinadas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 circunstancias que no tienen que ver con el objeto de este procedimiento que es el cumplimiento de la normativa de protección de datos de carácter personal en el tratamiento de las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia instalado en la comunidad. La posible confusión en la denominación de la comunidad de propietarios de la calle B.B.B. (como la denominó el propio denunciante en su denuncia de 26 de mayo de 2015 y la denomina la comunidad de propietarios) o F.F.F. (denominación defendida en la actualidad por el denunciante) queda fuera del ámbito competencial de esta Agencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene volver a recordar los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 4 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. Este artículo consagra entre otros, el principio de proporcionalidad en el tratamiento de los datos de carácter personal que supone que el tratamiento de los datos sea ajustado y proporcional a la finalidad a la que se dirige el mismo, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. Este principio se encuentra recogido también, en el artículo 6 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24/10/1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y aparece también reflejado en el Convenio 108, cuyo artículo 5
- c)indica que "los datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento automatizado (...) serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado”. La pertinencia en el tratamiento de los datos no sólo debe producirse en el ámbito de la recogida de los datos, sino que habrá de respetarse también en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Además hay que tener en cuenta que la finalidad del tratamiento debe presidir el mismo, de tal forma que no es aceptable que se traten datos excesivos, que exceden o que no son adecuados en relación con la misma (teniendo en cuenta que la finalidad debe ser legítima). Por esta razón, el uso y visualización de las imágenes captadas a través de un sistema de videovigilancia, se debe limitar a la finalidad de control de la seguridad de los elementos comunes de la comunidad de propietarios por las personas autorizadas a ello. Por tanto, la posibilidad de que las imágenes captadas pudieran visualizarse por todos los vecinos (si se pusiera en funcionamiento la red local), por los trabajadores de la empresa de limpieza o por el administrador que no es persona autorizada, vulneraría el principio de proporcionalidad. Las imágenes sólo deben visualizarse por las personas autorizadas para ello y legitimadas para llevar a cabo su tratamiento, pues de otro modo el tratamiento de los datos (imágenes) sería excesivo y no pertinente para la finalidad que se pretende con la instalación de las cámaras y el titular de los datos desconocería C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 la identidad de quién o quienes tratan sus datos. En el escrito de la comunidad de propietarios de 13 de agosto de 2015 con el que se daba respuesta a la solicitud de información realizada por esta Agencia, en relación a su sistema de videovigilancia, en su punto 10 se señalaba que “La persona que tiene acceso al sistema es cualquier persona que pueda acceder a ellas pues están en zonas comunes. En cualquier caso están conectadas a un “switch” ip que se encuentra en el cuarto de limpieza, teniendo acceso a este: las limpiadoras, el administrador, el presidente y el técnico de mantenimiento del edificio.” Esta circunstancia dio lugar a la apertura de este procedimiento pues tal y como ya se ha indicado la posibilidad de que personas no autorizadas puedan visionar las imágenes captadas por las cámaras supone la vulneración del principio de proporcionalidad recogido en el artículo 4 de la LOPD. Ahora, la comunidad denunciada, en sus alegaciones al trámite de audiencia, registradas el 24 de febrero de 2016, explica con más detalle la forma de acceso a las imágenes. Explica que las imágenes únicamente pueden ser visionadas por el presidente de la comunidad y que switch ip está instalado en un cuarto cerrado con llave, el acceso a las imágenes se produce introduciendo un nombre de usuario y una contraseña. Aunque la llave de este cuarto la tienen también el administrador de la comunidad y la empresa encargada de la limpieza, el único que conoce el usuario y la contraseña de acceso a las imágenes es el presidente de la comunidad. Al visionar las imágenes únicamente la persona autorizada por el responsable del tratamiento no se produce la vulneración del artículo 4.1 de la LOPD. IV Durante la tramitación de este procedimiento, la comunidad denunciada ha aportado una información más precisa y completa en relación a la forma en que se accede a las imágenes captadas por sus cámaras. La única persona autorizada para visualizar las imágenes que es el presidente de la comunidad, es la que conoce el usuario y contraseña del sistema que permite el acceso a las mismas. En este sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse adoptada ya la medida correctora pertinente en el caso por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS con domicilio en la B.B.B. y a D. D.D.D.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es