1/8 Procedimiento Nº: A/00341/2016 RESOLUCIÓN: R/02487/2016 En el procedimiento A/00341/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A., vista la denuncia presentada por CAPELAS E XARDON S.L. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de agosto de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de CAPELAS E XARDON S.L. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es Don A.A.A. (en adelante el denunciado) instaladas en (C/...1)(OURENSE) enfocando hacia vía pública. En concreto, denuncia que en el camino de acceso al establecimiento turístico “Restaurante O Xardon” el denunciado “(…) ha instalado recientemente dos cámaras de videovigilancia con captación de imagen y voz en el camino de acceso a nuestro establecimiento turístico que cuenta con Hotel, Restaurante y Cafetería, (…)”. Adjunta reportaje fotográfico en el que se observa la instalación de 2 cámaras de video-vigilancia instaladas en la fachada lateral de la vivienda del denunciado con enfoque al camino de acceso al establecimiento turístico del denunciante. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 19 de septiembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00341/2016. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 11/10/2016 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica de manera sucinta lo siguiente: “En relación al apartado 1º de los hechos en dónde se afirma que he instalado cámaras enfocando hacia vía pública, dicha afirmación es absolutamente FALSO se aporta copia de las imágenes que realizan dicha grabación (…). Asimismo, el propio denunciante se publica a través de Google, dónde se aprecia el verdadero acceso a dicho negocio. Se adjunta localizador de Google maps y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 entrada principal de dicho negocio hostelero como documento nº 5 a 7. Es bien distinto que el denunciante haya hecho un mal uso de dicho acceso a carro para provocar a mi persona, solicitando que accedan a su establecimiento a sus clientes a través de mi servidumbre (…). Me pongo en manos de dicha AEPD para aceptar las MEDIDAS CORRECTORAS que pudiese entender, no siendo por parte de que suscribe, infringir ningún precepto legal. Asimismo, adjuntamos el número de cámaras instaladas y los lugares dónde se encuentran instaladas. Se adjunta como documento nº 12 croquis de las mismas. El sistema de video-vigilancia no está conectado a central de alarmas. Se adjunta contrato con la empresa de seguridad (documento nº 13). Por lo expuesto, SOLICITA: Que se tenga por presentado este escrito y en su virtud se tengan por hechas las alegaciones contenidas en el mismo (…)”. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 11/08/2016 se recibe en esta AEPD escrito la parte denunciante por medio del cual traslada los siguientes hechos: “Don A.A.A. con dirección en la Plaza de la Concepción (…) ha instalado recientemente dos cámaras de video-vigilancia con captación de imagen y voz en el camino de acceso a nuestro establecimiento turístico …este hecho por un lado es una intromisión a la intimidad personal de nuestros clientes (…) y además supone una intimidación importante a nuestra clientela con el consecuente menoscabo económico” (folio nº 1). Aporta material fotográfico (prueba documental) que acredita la presencia de una cámara con presunta orientación hacia un camino público de acceso. Segundo. Por la parte denunciada se reconoce la instalación de un sistema de videovigilancia orientado hacia un “paso de servidumbre de acceso a persona y carro”, siendo el responsable del mismo: Don A.A.A.. Tercero. Consta acreditada la colocación de un cartel informativo en zona visible que informa que se trata de una zona video.-vigilada. Cuarto. Examinadas las imágenes aportadas (prueba documental) se constata que las mismas ejercen un control de todo el ancho del camino, así como de la parte situada en el frontal de la cancela. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar en el fondo del asunto es necesario aclarar la “queja” formulada por la parte denunciada de no remisión de la Denuncia administrativa presentada. En el Acuerdo de Inicio de fecha 19/09/2016 notificado en tiempo y forma se le concretaron los “hechos” objeto de denuncia: instalación de dos cámaras de videovigilancia con presunta captación de espacio público, invadiendo el derecho a la intimidad y/o propia imagen de terceros, siendo el entrecomillado literal de la denuncia presentada. Por tanto el denunciado tuvo conocimiento de la entidad denunciante, de los hechos objeto de denuncia--sucintamente expuestos--, de la calificación de los mismos y de las sanciones en su caso a imponer en el supuesto de infringir la legalidad vigente. A mayor abundamiento recordar que el art. 35 de la Ley 30/92, 26 de noviembre (*normativa en vigor en el momento de iniciarse el presente procedimiento) reconoce como derecho de cualquier ciudadano el siguiente: “A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos”. De manera que se procede a desestimar la “Queja” del mismo de afectación a su derecho fundamental a la defensa (art. 24 CE) por los motivos expuestos. En el presente caso se procede a examinar el escrito remitido por la parte denunciante con fecha de entrada en la AEPD 11/08/16 por medio del cual traslada los siguientes hechos: “Don A.A.A. con dirección en la Plaza de la Concepción (…) ha instalado recientemente dos cámaras de video-vigilancia con captación de imagen y voz en el camino de acceso a nuestro establecimiento turístico…este hecho por un lado es una intromisión a la intimidad personal de nuestros clientes (…) y además supone una intimidación importante a nuestra clientela con el consecuente menoscabo económico” (folio nº 1). Aporta como medio de prueba (fotografías) que acreditan la instalación de una cámara de video-vigilancia instalada en la parte lateral de una vivienda con manifiesta orientación hacia una zona de acceso por dónde transitan personas físicas “identificadas o identificables”. La video-vigilancia permite la captación, y en su caso la grabación, de información personal en forma de imágenes. Cuando su uso afecta a personas identificadas o identificables esta información constituye un dato de carácter personal a efectos de la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de protección de los datos de carácter personal (LOPD). El artículo 1 de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre establece que: “La C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras” (* la negrita pertenece a esta AEPD). El TS viene señalando en diversos pronunciamientos que ante la instalación de cámaras de vigilancia debe analizarse con detalle cuál es el fin perseguido por las mismas y si puede obtenerse el mismo por otras vías. Asimismo, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia del TC 186/2000, de 10 de julio -EDJ 2000/15161-), la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. Debe existir una relación de proporcionalidad entre la finalidad perseguida y el modo en el que se traten los datos. Ej. Resultaría claramente desproporcionado instalar una videocámara para vigilar el acceso a un garaje y utilizar sus características técnicas -movilidad, orientación, zoom etc.-con la finalidad de obtener imágenes del interior de los vehículos que circulan por la vía pública o de las comunidades de vecinos próximas. Por la parte denunciada se reconoce la responsabilidad en la instalación del sistema de video-vigilancia, alegando que enfocan hacia “UN PASO DE SERVIDUMBRE”. De manera que los “hechos” se concretan en la instalación de una serie de cámaras de video-vigilancia que enfocan hacia una cancela por dónde discurre una servidumbre de paso, que afecta a los titulares de ambos predios (denunciante y denunciado). El artículo 530 del CC (Código Civil) establece que: “La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño”. Con independencia del título de propiedad presentado por la parte denunciada (escritura de compraventa nº 4) por dicha servidumbre transitaran en su caso las personas que tengan que acceder al resto de los predios, de manera que con la instalación de las cámaras se realiza una actividad de video-vigilancia de las personas que transiten por el camino en cuestión. La instalación de las citadas cámaras supone un control innecesario de las entradas y salidas de las personas que transiten por el camino, afectando al derecho a la intimidad de las mismas, así como al derecho a la imagen, no superando el juicio de proporcionalidad requerido en estos casos. El artículo 4 apartado 2º de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre establece que: “Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal”. En este caso, la parte denunciada no necesita de la colocación de una cámara C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 de video-vigilancia pues si como afirma existe una cancela que impide el transito bastará con colocar una cadena con candado que impida la apertura en su caso de la misma o bien puede requerir la colaboración de la Policía Local del término municipal denunciando en su caso los hechos (vgr. destrozo de la cancela, etc). A mayor abundamiento no considera correcta esta Agencia la orientación de la cámara pues de las imágenes aportadas se infiere la captación de un amplio espacio en la parte frontal de la cancela, que se puede calificar como “público”. Lo anterior no impide que por la parte denunciada se trasladaran “imágenes” al Juzgado de Instrucción competente para denunciar presuntos desperfectos en la cancela instalada (vgr. daños contra el patrimonio art. 263 CP), la cual debe permitir el tránsito de todas aquellas personas con derecho a la utilización en su caso de la servidumbre. En caso de disconformidad con la utilización del camino puede en su caso la parte denunciada ejercitar las acciones civiles que estime pertinentes, ante los órganos del orden jurisdiccional civil dónde este sita la cosa litigiosa (art. 52 LE Civil). III El artículo 6 LOPD (LO 15/99) establece que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. Consta acreditada la existencia de un sistema de video-vigilancia instalado por la parte denunciada: Don A.A.A., alegándose como finalidad de la instalación: seguridad de la propiedad privada. El artículo 44.3
- b)LOPD (LO 15/99) tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. IV El artículo 45 apartado 6º de la Ley 15/1999 de Protección de Datos (LOPD) establece lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6, al no constar que la parte denunciada haya infringido la LOPD con anterioridad, así como se tiene en cuenta la complejidad de la materia que nos ocupa y la predisposición del denunciado a colaborar con los requerimientos de esta AEPD. De manera que en el presente caso, la cuestión esencial de discusión entre las partes es una cuestión civil—relacionada con el camino—la cual deberá en su caso dirimirse en las instancias judiciales oportunas, pudiendo en su momento plantear de nuevo la cuestión ante esta Agencia (vgr. con la aportación de Sentencia judicial civil firme), debiendo hasta entonces evitar la instrumentalización de esta Agencia para dirimir “rencillas vecinales”, lo que se pone en su conocimiento a los efectos legales oportunos. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de abril de 2011, recurso 2223/2010, en su Fundamento de Jurídico IV, último párrafo recoge lo siguiente: “La importancia y trascendencia de la normativa de protección de datos y la relevancia de los derechos constitucionales que se encuentran en juego, aconsejan que no se pongan al servicio de rencillas particulares que deben solventarse en ámbitos distintos que deben tener relevancia solo en el ámbito doméstico que le es propio y no un ámbito como el jurisdiccional. La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos. Tal circunstancia no concurre en el caso presente” (* el subrayado pertenece a esta AEPD). De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00341/2016) a Don A.A.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a D. A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. Deberá proceder a la retirada inmediata de las cámaras en cuestión al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 afectar al derecho a la intimidad de las personas que utilizan el camino en cuestión, aportando en el plazo marcado legalmente material probatorio que acredite fehacientemente el cumplimiento de la medida, esto es: que se ha procedido a la desinstalación del sistema de video-vigilancia. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando material fotográfico (con fecha y hora), así como todos aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciada D. A.A.A.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciante CAPELAS E XARDON S.L.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es