1/8 Procedimiento Nº: A/00342/2015 RESOLUCIÓN: R/01009/2016 En el procedimiento A/00342/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C.C.C., vista la denuncia presentada por Dª E.E.E., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 25 de mayo de 2015, tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª E.E.E. (en lo sucesivo la denunciante), en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C.C.C. (en adelante la denunciada) situada en la A.A.A.. La denunciante afirma que desde hace unos meses en su comunidad se ha instalado un sistema de videovigilancia compuesto de cuatro cámaras. Una de ellas está orientada hacia su casa pudiendo captar el interior de su jardín y terraza debido a la altura a la que está situada. Las otras tres cámaras graban la zona de hamacas, duchas y piscina de la urbanización. La comunidad de propietarios es una urbanización de bungalows dispuestos alrededor de una piscina comunitaria. La denunciante puso su queja en conocimiento del presidente de la comunidad que dice no tener conocimiento de la instalación. Al parecer el vicepresidente y administrador de la comunidad es quién ha decidido su instalación sin contar con la autorización de la comunidad de propietarios. Junto con la denuncia se aportan fotografías de las cámaras. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, con fechas 15 de julio y 20 de agosto de 2015 se solicita al vicepresidente-administrador de la comunidad denunciada (D. D.D.D.) información relativa al sistema de videovigilancia denunciado. Dichas notificaciones fueron devueltas a su origen por no haber sido retiradas por el destinatario tras haberse varios intentos de notificación en los que el Servicio de Correos consigna “ausente en reparto” y así consta en los acuses de recibo que forman parte de este expediente. TERCERO: Con fecha de 1 de febrero de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C.C.C., por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. CUARTO: Con fecha 8 de febrero de 2016 se intentó notificar a la comunidad denunciada, el acuerdo referido en el antecedente anterior siendo devuelto por el Servicio de Correos. Finalmente el acuerdo se entiende notificado desde el día siguiente al del vencimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 del plazo señalado para comparecer en el anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado de 18 de febrero de 2016. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, no consta que se hayan recibido las mismas. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En la urbanización C.C.C. situada en la A.A.A., B.B.B.) hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto de varias cámaras orientadas hacia zonas comunes como la piscina o la zona de hamacas. SEGUNDO: El responsable del sistema es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C.C.C.. TERCERO: No consta en el expediente que el sistema se haya aprobado en junta de propietarios con las mayorías y requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal vigente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El principio de consentimiento es uno de los principios básicos de la protección de datos viene recogido en el artículo 6.1 de la LOPD que dispone que: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el caso que nos ocupa, del análisis de los datos obrantes en el expediente se desprende que hay un sistema de videovigilancia instalado en la urbanización Bungalows Dragon Club I que está captando zonas comunes. La instalación de cámaras en comunidades de propietarios que pueden estar captando elementos comunes debe cumplir con los requisitos establecidos tanto en la Instrucción 1/2006 como en la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH). La LPH establece el procedimiento al que se someten las comunidades de propietarios constituidas en régimen de propiedad horizontal para dar su consentimiento a la instalación de cámaras dentro de la comunidad. El artículo 17 de esta ley regula el quórum y régimen de la aprobación de acuerdos por la junta de propietarios señalando que: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. (…) A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios”. Tal y como se ha indicado, no consta que la instalación del sistema de videovigilancia en la comunidad de propietarios denunciada cuente con la autorización de la junta de propietarios con los requisitos y mayorías establecidas en la LPH, por lo que se estaría llevando a cabo un tratamiento de imágenes sin la debida legitimación, vulnerando el artículo 6.1 de la LOPD. Esta infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. IV En relación con el punto anterior, hay que señalar que el sistema de videovigilancia tal y como se recoge en la denuncia, tendría cámaras en las zonas de las hamacas, duchas y piscina de la urbanización. El tratamiento de las imágenes captadas en estas zonas vulnera el principio de proporcionalidad regulado en el artículo 4.1 de la LOPD que dispone lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” El principio de proporcionalidad en el tratamiento de los datos de carácter personal supone que el tratamiento de los datos sea ajustado y proporcionado a la finalidad a la que se dirige el tratamiento, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 La Instrucción 1/2006, regula en su artículo 4, el principio de proporcionalidad en el tratamiento de los datos en el ámbito de la videovigilancia, en los siguientes términos: “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” Así pues, los fines de seguridad que se persiguen con la instalación de un sistema de videovigilancia, se consiguen sin necesidad de captar imágenes de personas identificadas o identificables en la zona de la piscina/duchas comunitarias. En estos espacios por su propia naturaleza, las personas llevan a cabo actividades cuya captación gráfica (imágenes grabadas o visualizadas) puede afectar a los derechos a la intimidad y al derecho a la propia imagen de los afectados además del derecho a la protección de sus datos personales (la imagen lo es). Deberán tenerse en cuenta estas circunstancias de tal forma que la grabación de imágenes de personas identificadas o identificables en estos espacios, resulta desproporcionada en relación con la finalidad de seguridad que se persigue. La infracción al artículo 4 de la LOPD, aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. V La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible, ha añadido un apartado 6 al artículo 45 de la LOPD del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad de la comunidad denunciada teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Todo ello hace posible que se aplique en este caso la especialidad recogida en el artículo 45.6 de la LOPD. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00342/2015) a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C.C.C., responsables del sistema de videovigilancia instalado en la A.A.A., B.B.B.), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracciones de los artículos 6.1 y 4.1 de la LOPD, tipificadas como graves respectivamente en los artículos 44.3.
- b)y 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C.C.C. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/02195/2016 para el control del cumplimiento de lo aquí requerido): cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a los denunciados a justificar: 1. Que tiene la autorización de la junta de propietarios, para la instalación del sistema de videovigilancia que deberá cumplir con las mayorías de la LPH y respetar el resto de requisitos establecidos en la LOPD mencionados en el fundamento jurídico II de esta resolución. 2. O en caso de no tener dicha autorización, la retirada de las cámaras situadas en las instalaciones de la comunidad. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de copia del acta de la junta de propietarios en la que se autorice la colocación de las cámaras, o de fotografías que evidencien la retirada de las cámaras. cumpla lo previsto en el artículo 4.1 de la LOPD. En concreto se insta a los denunciados a justificar: 3. Que han retirado, reorientado o reubicado las cámaras que captan espacios de la piscina, duchas y zona de hamacas comunitaria para que no capten estos espacios (puede acreditar el cumplimiento de esta medida aportando fotografías en las que se aprecie que se han retirado las cámaras, o en caso de reorientación, en las que se aprecie que el nuevo campo de visión de las cámaras reorientadas o reubicadas no incluye la piscina, duchas y zona de hamacas comunitaria). informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C.C.C.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Dª E.E.E... De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es