← España

A-00346-2015

1/5 Procedimiento Nº: A/00346/2015 RESOLUCIÓN: R/03202/2015 En el procedimiento A/00346/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Doña E.E.E., vista la denuncia presentada por Don D.D.D. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de junio de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de Don D.D.D. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de video-vigilancia cuyo titular es Doña E.E.E. (en adelante el denunciado) instaladas en la fachada de la vivienda situada en la CALLE B.B.B.) en BURGOS, enfocando hacia la vía pública y hacia las fincas colindantes. En concreto, denuncia que en las fachadas de la vivienda existen, al menos, dos cámaras de video que graban de forma continua toda la calle y fincas colindantes, sin autorización y sin cartel. Adjunta: reportaje fotográfico (en el que se observa la captación de imágenes de la vía pública y fincas colindantes mediante cámaras instaladas en la fachada). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 24 de noviembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00346/2015. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 28/11/2015 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado/a en el que comunica los siguientes extremos: “En junio del año 2015 contacté con la AEPD para informarme sobre la instalación de dichas cámaras y si había alguna legislación al respecto. Adjunto fotografías de las cámaras instaladas en la casa rural, que enfocan la entrada de la casa rural y el interior de la terraza, pero no enfocan a la vía pública y fincas colindantes como dice el denunciante. También puede comprobar que hay C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 carteles que anuncian su existencia (…) También adjunto certificado expedido por el Ayuntamiento de Valle Sedano dónde consta que no se ha pedido licencia de obra para realizar una caseta colindante a mi casa”. HECHOS PROBADOS PRIMERO. Se constata la existencia de dos cámaras de video-vigilancia sitas en la fachada exterior del inmueble a raíz de las fotografías aportadas por el denunciante en su escrito ante esta Agencia de fecha 23/06/2015. SEGUNDO. Aportada documentación por la parte denunciada sobre las características técnicas de las cámaras instaladas cabe concluir que las mismas no incumplen la legalidad vigente. No están provistas de capacidad de movimiento, ni disponen de zoom incorporado. TERCERO. Queda acreditado que la cámara situada en la fachada lateral de la casa rural de la denunciada está orientada hacia la terrraza interior de la misma, de manera que en su caso el área de visionado de la misma es de titularidad privada de ésta. CUARTO. Consta acreditado que la cámara sita en la facha principal está orientada hacia la puerta de entrada de la vivienda, de manera que el ángulo que se capta es el necesario para la finalidad preventiva a la que obedece la instalación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la denuncia de fecha 23/06/2015 el que el epigrafiado pone de manifiesto lo siguiente: “…existencia de una cámara de video-vigilancia enfocando hacia la vía pública y las fincas colindantes (…) Dichas cámaras con dispositivo de grabación durante las 24 horas, dañan y suponen un atentado gravísimo a mi derecho a la intimidad, propia imagen y vecinos del pueblo y demás personas que transiten en dicha vía pública…”folio nº 1-. En fecha 28/11/2015 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la parte denunciada en relación a la ubicación de las cámaras en cuestión, manifestando lo siguiente: “Adjunto fotografías de las cámaras instaladas en la casa rural, que enfocan la entrada de la casa rural y el interior de la terraza, pero no enfocan a la vía pública y fincas colindantes como dice el denunciante. También puede comprobar que hay carteles que anuncian su existencia (…)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 En fase de instrucción (art. 78 Ley 30/92, 26 de noviembre) se procede a comprobar el enfoque de las mismas, de conformidad con el material fotográfico aportado, constatando que una de las cámaras está orientada hacia el interior de la terraza de la vivienda en cuestión, por lo que capta espacio privativo de la denunciada. Asimismo, la parte denunciada aporta documentación sobre las características técnicas de las cámaras instaladas, procediendo esta Agencia a considerar que las mismas no incumplen con la normativa vigente en materia de protección de datos. En relación a la cámara instalada en la fachada principal de la casa, la misma está posicionada para capturar “imágenes” próximas a la puerta del inmueble, en orden a evitar robos u otros actos vandálicos contra la propiedad. El art. 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006 dispone: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos A.A.A.. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” (*la negrita pertenece a esta Agencia). A mayor abundamiento no ha quedado acreditado que la parte denunciada haya procedido a grabar en su vivienda (titularidad privada) al denunciante o a los miembros de su familia, por lo que no se ha producido infracción administrativa alguna; no procediendo esta Agencia a contemplar “hechos” hipotéticos, probables o futuros. Conviene recordar a la parte denunciante que la parte denunciada puede valerse para sostener una acusación (administrativa y/o penal) de los medios de prueba que considere necesarios en derecho (vgr. aportación de grabación frente a actos vandálicos o de destrucción de la propiedad privada a modo ilustrativo) siendo en este caso la autoridad administrativa y/o judicial competente la que entrará a valorar la legalidad y procedencia de la prueba aportada. En este caso, contrariamente a lo manifestado por la parte denunciante no requiere de su consentimiento para ceder en su caso el contenido de las grabaciones, al ser una de las excepciones contempladas en la propia LOPD (art. 11.2 letra
  2. d)LOPD). “Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el C.C.C. o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas. Igualmente, recordar que aquellas conversaciones entre las partes que excedan de los límites de una conversación conforme al “decoro” o las relaciones de buena vecindad, que contenga frases amenazantes, injuriosas y/o calumniosas pueden en caso de ser objeto de grabación, aportarse como material probatorio ante la autoridad competente (vgr. Juez de Instrucción del lugar de comisión de las mismas, etc). El Tribunal Constitucional lo deja bien claro en la Sentencia de 29 de noviembre de 1984 (STC 11/1984), al establecer que si una persona al grabar, no está siendo parte de la conversación (grabación ajena), se vulnera el artículo 18.3 de la Constitución Española, pero que si una persona graba las palabras que un tercero le dirige, no realiza ningún hecho ilícito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 A mayor abundamiento, el denunciante aporta fotografía a esta Agencia en dónde capta a la parte denunciada colocando la cámara en la fachada del inmueble (foto nº 3 del escrito de denuncia), lo que sustenta lo anteriormente manifestado; de manera que no requiere mayor esfuerzo interpretativo que sensu contrario la parte denunciada (la Sra. E.E.E.) pueda aportar fotografías del denunciante ante las instancias competentes para denunciar presuntos actos vandálicos a su propiedad o presuntos actos constitutivos de ilícito penal, sin que ello suponga a priori afectar al derecho a la imagen y/o a la intimidad. Desde el punto de vista de la protección de datos, la instalación de las cámaras de video-vigilancia responden a una finalidad legítima (la protección frente a terceros de su propiedad privada) esto es, cumple una finalidad disuasoria; estando orientadas las cámaras en cuestión hacia el interior de la propiedad privada de la afectada (balcón exterior y puerta principal de la casa rural), de manera que no capta la vía pública, ni áreas privativas de terceros. No queda acreditada la manifestación del denunciante de presunta “manipulación de sus imágenes o de miembros de su familia”, por lo que se considera la misma una situación hipotética, carente de relevancia jurídica al no aportar medio de prueba admisible en derecho que permita analizar lo manifestado. Valora, igualmente, esta Agencia la predisposición de la parte denunciada a aclarar los “hechos” objeto de denuncia, así como la celeridad mostrada a la hora de responder a los requerimientos exigidos en orden a cumplir con la legalidad vigente. De acuerdo con lo argumentado y el material fotográfico aportado (prueba documental) conviene precisar que las cámaras instaladas no incumplen con la normativa vigente en la materia, quedando acreditado que no se produce ninguna de las conductas descritas en el escrito de denuncia, por lo que de conformidad con el principio de presunción de inocencia, conviene proceder al ARCHIVO del presente procedimiento. Finalmente, esta Agencia no va a entrar a valorar cuestiones ajenas al marco competencial de la misma (como es el caso de presuntas difamaciones acontecidas en la localidad), cuestión que en su caso como se ha expuesto deberán de poner en conocimiento de estimarlo oportuno de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o del Juzgado de Instrucción del lugar de comisión de las mismas a los efectos legales oportunos, valiéndose en su caso de los medios de prueba que estime oportunos. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- Proceder al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciada Doña E.E.E.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciante Don D.D.D.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.