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A-00346-2016

1/5 Procedimiento Nº: A/00346/2016 RESOLUCIÓN: R/02818/2016 En el procedimiento A/00346/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Dª. A.A.A. y Dº. B.B.B., vista la denuncia presentada por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA (Granada) en nombre del denunciante Don C.C.C. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de agosto de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de la Dirección General de la Policía (Granada) en base a la denuncia formulada por el vecino de la localidad D. C.C.C. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de video-vigilancia cuyos titulares son Dña. A.A.A. y D. B.B.B. (en adelante los denunciados) instaladas en (C/...1), GRANADA enfocando hacia áreas y espacios ajenos a los del denunciado. En concreto, denuncia que hay instaladas, al menos, dos cámaras de videovigilancia, pintadas en verde a modo de camuflaje, entre los cipreses, orientadas hacia la casa del denunciante. Adjunta reportaje fotográfico (imágenes muy borrosas). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 20 de septiembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00346/

  1. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 27/10/2016 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica de manera sucinta lo siguiente: “Que la video-vigilancia fue puesta por mí, por los motivos que ahora le expongo a continuación (…). La intención era registrar la posible entrada de intrusos dentro de la parcelajardines y así la vivienda (…). Se adjunta reportaje fotográfico dónde están situadas las cámaras de seguridad para mejor entendimiento, como Doc. Dos. Igualmente, como parte del Doc. Nº 2 copia de escenas que fueron grabadas desde la única cámara que ha estado operativa, la marcada en documentación con el nº 1 ya que como se observa se marcaba como zona C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 de seguridad (…). Las dos cámaras fueron colocadas en sus ubicaciones a primeros de agosto de 2016, si bien lo cierto es que la única operativa y queda marcada en la documentación (…). Se adjunta en el Documento nº 3 certificado de solicitud de inscripción de fecha 15 de agosto, y así como la inscripción en el Registro de fecha 26 de agosto. Interesa al derecho de esta parte manifestar que el denunciante, junto con su esposa, mantienen una mala relación personal tanto con el que suscribe como su esposa, estando pendiente de celebración dos Juicios (…), cuya citación se adjunta como Doc. Nº
  2. Rechazo rotundamente la afirmación de que desde mi parcela existe o haya existido alguna cámara que alguna vez haya grabado imágenes, fuera de las reconocidas en este escrito y con el único fin y alcance expuesto. No cabe duda a esta parte que la presente denuncia ante la AEPD, siendo radicalmente falsa, tiene como única finalidad de perjudicar la imagen pública de quien comparece y de mi esposa, pese a que no tenga ningún fundamento (…)”. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 17/08/16 se recibe en esta AEPD denuncia remitida por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a instancia de Don C.C.C., por medio de la cual se trasladan los siguientes hechos: “Instalación por su vecino (Casa colindante) de lo que parece pudieran ser dos cámaras pintadas de color verde a modo de camuflaje entre los setos del patio colindante al del denunciante (…)”—folio nº 1--. Segundo. Por la parte denunciada se reconoce la instalación de dos cámaras por motivos de seguridad “personal y patrimonial” con orientación exclusiva hacia su propiedad privada, siendo el responsable: Don B.B.B.. Tercero. Consta acreditado la existencia del preceptivo cartel informativo en zona visible indicando el responsable del fichero ante el que ejercitar en su caso los derechos reconocidos en el marco de la LOPD. Cuarto. Consta acreditado la inscripción del fichero en el Registro General de esta AEPD con código de inscripción ***CÓD.
  3. Quinto. Examinadas las pruebas documentales aportadas no se constata la captación y/o invasión del espacio privativo de terceros sin causa justificada. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
  4. g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se examina la DENUNCIA remitida por la Dirección General de la Policía (Granada) en fecha de entrada en esta AEPD (17/08/16) dónde se trasladan los siguientes hechos: “Instalación por su vecino (Casa colindante) de lo que parece pudieran ser dos cámaras pintadas de color verde a modo de camuflaje entre los setos del patio colindante al del denunciante (…)”—folio nº 1--. Se adjunta material probatorio (fotografías), si bien de escasa nitidez, dónde se concreta la existencia de las cámaras en cuestión (folios nº 9 y 10). Por la parte denunciada se reconoce en escrito de alegaciones de fecha 25/10/2016 la existencia de las cámaras en cuestión, siendo el responsable de la instalación de las mismas: Don B.B.B., alegando motivos de seguridad de la propiedad en la instalación de las mismas. La video-vigilancia permite la captación, y en su caso la grabación, de información personal en forma de imágenes. Cuando su uso afecta a personas identificadas o identificables esta información constituye un dato de carácter personal a efectos de la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de protección de los datos de carácter personal (LOPD). En fase de instrucción (art. 75 Ley 39/2015) se procede a constatar la presencia del preceptivo cartel informativo que indica que se trata de una zona video-vigilada, cumpliendo con ello con el deber de información (art. 5 LOPD). Item, se constata que las imágenes aportadas (prueba documental nº 1 y 2) son del interior de la propiedad privada del afectado, no afectando a espacios privativos de terceros colindantes. El art. 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre establece que: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” (* la negrita pertenece a esta Agencia). La finalidad esgrimida por la parte denunciada “protección de su propiedad” frente a actos vandálicos vecinales se considera legítima en orden a la instalación del sistema de video-vigilancia. Recordar que las imágenes obtenidas en caso de captación de un presunto hecho delictivo (vgr. daños contra el patrimonio, amenazas, etc) o una infracción administrativa, deben ser puestas a disposición de manera inmediata de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o del Juez de Instrucción del lugar de comisión de los hechos, siendo éste el competente para la libre valoración de las pruebas aportadas. Esta Agencia quiere destacar que no ampara la realización de conductas o actos vandálicos, realizados de manera furtiva con la finalidad de causar daños y/o perjuicios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 en las propiedades de terceros, estando justificado la instalación de este tipo de sistemas de video-vigilancia, bastando con el cumplimiento del deber de información a través del preceptivo cartel informativo instalado en zona visible en los principales accesos. Por la parte denunciada, en contestación al mismo, se pueden colocar cuantas cámaras estime pertinentes en el perímetro de su propiedad privada, pudiendo las mismas estar camufladas y/o ocultas sin con ello se cumple su finalidad, no teniendo que informar más que a esta Agencia sobre las características y orientación de las mismas. Item, las imágenes yo/ grabaciones de voz obtenidas con los dispositivos móviles pueden ser aportadas en sede judicial en caso de acreditar un presunto hecho delictivo (vgr. delito de amenazas y/o injurias, etc). III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo con lo expuesto, el sistema de video-vigilancia se considera ajustado a la legalidad vigente, no afectando a espacios privativos de terceros, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 El resto de cuestiones deberán en su caso ser dirimidas en las sedes judiciales competentes, evitando ambas partes la instrumentalización de esta Agencia para dirimir “rencillas vecinales” alejadas del marco competencial de la misma y de la transcendencia de la protección de los datos de carácter personal que tiene encomendada, lo que se les comunica a los efectos legales oportunos. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a las partes denunciadas Doña A.A.A. y Don B.B.B.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciante—DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA (GRANADA)--. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.” Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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