← España

A-00346-2017

1/8 Procedimiento Nº A/00346/2017 RESOLUCIÓN: En el procedimiento A/00346/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con COMUNIDAD PROPIETARIOS A.A.A. vista la denuncia presentada por B.B.B., y con base en los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 7/12/16 tiene entrada escrito de la compañía B.B.B. (en adelante el denunciante), comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada la existencia de cámaras de videovigilancia, cuyo titular es la Comunidad de Propietarios A.A.A., instaladas en ***DIRECCIÓN.1, en zonas comunes que graban zonas privativas de acceso a viviendas, jardines privados de algunos inmuebles como el del denunciante (casa nº 21). Que dichas circunstancias fueron puestas en conocimiento de la Comunidad de Propietarios para que modificara la orientación de las cámaras. Se adjunta con los escritos de denuncia la siguiente documentación: - Acta de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios, de fecha 23 de marzo de 2016, en cuyo punto “5 Aprobación, si procede, de la instalación de circuito de videovigilancia en el perímetro de la comunidad. Sometidas a la consideración de la junta la propuesta de instalación del sistema CCTV esta propuesta resultó aprobada por mayoría de votos, con el siguiente resultado: 13 votos a favor, 2 en contra (8 y 23) y 2 abstenciones (21 y 25)”. - Reportaje fotográfico, “4” fotografías, en las que se recoge imágenes de una urbanización con varios edificios y jardines, en “3” de ellas se observan postes en cuya parte superior se encuentran unos dispositivos que podrían ser cámaras y, en la otra fotografía, se observa el acceso a la urbanización con cartel informativo de zona videovigilada. SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/6990/2016. Concluyéndose la investigación con el informe siguiente de la inspección de Datos de fecha 19/9/17: <<<<< Con fecha de 23/6/16, el Secretario-Administrador de la Comunidad de Propietarios informa a la Inspección de Datos en relación con la instalación de un sistema de videovigilancia lo siguiente: - Respecto de los lugares donde se encuentran ubicadas las cámaras de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 videovigilancia manifiestan que la Comunidad de Propietarios tiene instaladas “10” cámaras en el interior del recinto, que no disponen de zoom, ni posibilidad de movimiento, y que no toman imágenes de la vía pública, solo del perímetro y de los accesos. Se aporta plano de la urbanización en el que se detalla la ubicación de las cámaras en la zona perimetral de la misma y a las que se asigna un número del 1 al 5. También se aporta reportaje fotográfico de la ubicación de cada una de ellas y de la imagen captada. Del análisis del reportaje fotográfico se desprende que “1” cámara se sitúa en un pasillo interior de las instalaciones y las otras “9” en el perímetro interior de la urbanización, en la parte superior de “4” postes, dos cámaras en cada uno de ellos y en otro tres cámaras. Las imágenes captadas corresponden a planos generales de la urbanización: edificios, jardines, zona de acceso a la urbanización y tomas lejanas de la piscina. La cámara identificada como “G” capta imágenes del interior de una terraza y la cámara identificada como “J” capta imágenes de una ventana y de un patio interior que podrían pertenecer a viviendas privadas. - Respecto de la finalidad del sistema de videovigilancia manifiestan que por seguridad de la Comunidad de Propietarios y que su instalación fue aprobada en el punto 5 de la Junta General Ordinaria, de fecha 23 de marzo de 2016, cuya copia adjuntan. - Respecto de la información facilitada a terceros sobre la existencia de monitores que permitan visualizar las imágenes captadas por las videocámaras, manifiestan que se encuentran ubicados en varios puntos de recinto, aportan copia de uno de ellos en el que se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia y de la denominación y dirección postal del responsable. También, del reportaje fotográfico se observa que en la puerta de acceso a la urbanización se encuentra un cartel informativo así como en tres postes en cuya parte superior se ubican las cámaras. - Respecto del formulario informativo que debe estar a disposición de los ciudadanos, según se recoge en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006 y del procedimiento establecido para distribuir los formularios ante una petición del mismo, manifiestan que debe solicitarse en la oficina de administración de la comunidad, se aporta copia de un modelo al respecto. - Respecto de la empresa de seguridad que ha realizado la instalación de las videocámaras manifiestan que se trata de la empresa denominada Segora, Seguridad y Control, S.L., con CIF B93449835, e inscrita en el Ministerio del Interior como empresa de seguridad privada con el número DGP 3900. Se adjunta presupuesto de fecha 19 de abril de 2015 por los conceptos: 10 cámaras compactas con infrarrojos, grabador digital, disco duro y monitor. No existe conexión con Central Receptora de Alarmas: - El sistema de videovigilancia dispone de un monitor que se encuentra en el interior de un armario que alberga también el grabador, en un pasillo al que se accede a través de una puerta cerrada con llave, se adjunta fotografía. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Las personas que pueden acceder a las imágenes son de la empresa que gestiona el mantenimiento del sistema NPS Seguridad (DGP 3921), el equipamiento incluye dos discos duros que proveen capacidad para almacenar imágenes como máximo de un mes, que se van borrando automáticamente. - En el Registro General de Protección de Datos se encuentra inscrito el fichero denominado “VIDEOVIGILANCIA”, con el código ***COD.1, siendo responsable la Comunidad de Propietarios y cuya finalidad es “videovigilancia de las instalaciones Dichas circunstancias constan en la Diligencia de fecha 19 de septiembre de 2017. También, la Comunidad de Propietarios ha remitido a la Inspección de Datos Documento de Seguridad del citado fichero de fecha 19 de junio de 2017. >>>>> TERCERO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos consideró que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos; puesto que dos de las cámaras, identificadas como G y J, podrían estar captando imágenes de terrazas, ventanas y patios de viviendas privadas. CUARTO: Con fecha 17/10/17 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la denunciada, por presunta infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b). QUINTO: No constan alegaciones, por parte del denunciado al trámite de audiencia. HECHOS PROBADOS 1º En el edificio situado en la ***DIRECCIÓN.1, se ha instalado un sistema de video vigilancia que consta de 10 cámaras en el interior del recinto, que no disponen de zoom, ni posibilidad de movimiento, y que no toman imágenes de la vía pública, solo del perímetro y de los accesos. 2º Que el responsable del sistema de video vigilancia Comunidad Propietarios A.A.A. . 3º La finalidad del sistema es la seguridad de la Comunidad de Propietarios y que su instalación fue aprobada en el punto 5 de la Junta General Ordinaria, de fecha 23 de marzo de 2016, 4º Consta que la cámara identificada como “G” capta imágenes del interior de una terraza y la cámara identificada como “J” capta imágenes de una ventana y de un patio interior que podrían pertenecer a viviendas privadas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente:  Respetar el principio de proporcionalidad.  Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.  Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  2. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  3. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  4. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD.  Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes (fuera del ámbito privado) se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Del análisis de la documentación obrante en el expediente se desprende que los hechos examinados pueden suponer la vulneración del artículo 4.1 de la LOPD, que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 dispone lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” Este artículo consagra entre otros, el principio de proporcionalidad en el tratamiento de los datos de carácter personal que supone que el tratamiento de los datos sea ajustado y proporcional a la finalidad a la que se dirige el mismo, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. La Instrucción 1/2006, regula en su artículo 4, el principio de proporcionalidad en el tratamiento de los datos en el ámbito de la videovigilancia, en los siguientes términos: “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” En el supuesto que nos ocupa, aunque el sistema cuenta con la autorización de la junta de propietarios y cumple con todos los requisitos legalmente establecidos, la cámara identificada como “G” capta imágenes del interior de una terraza y la cámara identificada como “J” capta imágenes de una ventana y de un patio interior que pertenecen a espacios privativos de los vecinos que habitan dichas viviendas. La finalidad del sistema de videovigilancia denunciado es procurar la seguridad de la comunidad de propietarios evitando que haya en los elementos comunes como el portal de acceso, los buzones, el ascensor, las escaleras, etc. daños o destrozos. Esta finalidad se consigue sin necesidad de captar imágenes en elementos privativos de los vecinos, y en particular el acceso a viviendas, o jardines privados, ya que en este supuesto pueden ser identificadas todas las personas que entren o salgan de dichas viviendas. Este tratamiento excede la legítima finalidad del sistema de videovigilancia denunciado, resultando por tanto un tratamiento excesivo y contrario al principio de proporcionalidad y en consecuencia vulnera el artículo 4.1 de la LOPD. La infracción del artículo 4.1 de la LOPD aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
  5. c)de la LOPD, que considera como tal: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. IV El apartado 6 del artículo 45 de la LOPD dispone lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos: A) que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley. B) que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que establece: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  6. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  7. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  8. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  9. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  10. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  11. a)y
  12. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad de la denunciada teniendo en cuenta que no consta vinculación de su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Todo ello hace posible que se aplique en este caso la especialidad recogida en el artículo 45.6 de la LOPD. . De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00346/2017) a la COMUNIDAD PROPIETARIOS A.A.A. de la calle ***DIRECCIÓN.1, con CIF H29702982, como responsable del tratamiento realizado a través del sistema de videovigilancia instalado en dicho edificio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, en relación a la denuncia por infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  13. c)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a la COMUNIDAD PROPIETARIOS A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente: 1.- Cumpla lo previsto en el artículo 4.1 de la LOPD. En concreto se insta a la comunidad denunciada a acreditar la retirada, reubicación, reorientación o introducción de máscaras de privacidad en las cámaras identificadas como “G” y “J” para que no incluya en su campo de visión elementos privativos pertenecientes a viviendas particulares cuya captación puede vulnerar el derecho a la intimidad. Puede justificar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de la cámara o muestren el nuevo campo de visión de la misma una vez haya sido reubicada, reorientada o se hayan introducido máscaras de privacidad que impidan que se puedan captar o grabar imágenes de dichos espacios. 2.- Informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en los párrafos anteriores). Se le informa de que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Comunidad de Propietarios A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.