← España

A-00348-2014

1/8 Procedimiento Nº: A/00348/2014 RESOLUCIÓN: R/00116/2015 En el procedimiento A/00348/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. B.B.B., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 24 de julio de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es B.B.B. (en adelante el denunciado) instaladas en la finca conocida como “ C.C.C.” situado frente a la vivienda del denunciante, y enfocando hacia la vía pública y hacia las fincas colindantes. En concreto, denuncia que frente a la finca del denunciante se ubica otra, conocida como “ C.C.C.”, que tiene instalado un sistema con varias cámaras de videovigilancia. La cámara número 7 enfoca directamente a la finca arrendada por el denunciante, el resto de cámaras captan imágenes del espacio público. Adjunta reportaje fotográfico donde se observa la ubicación de dichas cámaras. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 4 de noviembre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00348/2014. Dicho acuerdo fue notificado al denunciante y al denunciado. CUARTO: Con fecha 20 y 24 de noviembre y 12 de diciembre de 2014 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado mediante el que solicita copia del expediente administrativo del procedimiento A/00348/2014. Tras aclararse que para poder realizar ese trámite es necesario que acredite su personalidad, y una vez cumplimentado, se procede a enviar el expediente el 19 de diciembre de 2014, constando recibida el 5 de enero de 2015. QUINTO: Con fecha 11 de diciembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B., mediante el que presenta alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que manifiesta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 • • • • • Que las cámaras se han instalado por motivos de seguridad. Las cámaras han sido instaladas por la entidad SW HOSTING, S.L., y no se encuentran conectadas a ninguna central de alarma, y no se efectúan grabaciones, siendo las imágenes únicamente visionadas en tiempo real. Las cámaras instaladas son 8, de las cuales, las denominadas 2, 3, 4 y 6 se encuentran dirigidas hacia el interior de la finca, mientras que las cámaras 1, 5, 7 y 8 se encuentran instaladas en las fachadas de la vivienda, no pudiendo determinarse, con la información aportada por el denunciado en fase de actuaciones previas, la titularidad de los terrenos que captan las cámaras. Según manifiesta el denunciado, ha cedido un espacio que era de su propiedad al Ayuntamiento, que es y era una zona de espacio público. Aporta para acreditarlo una Resolución Administrativa del Ayuntamiento en la se declara: “de acuerdo con la documentación presentada por los propietarios de las fincas con referencia al expediente y al antiguo planeamiento urbanístico municipal, el Ayuntamiento de D.D.D. y los propietarios están de acuerdo en rectificar la descripción catastral…porque el espacio público que les conforma sea una calle de acuerdo con el croquis adjunto a este informe y no una plaza tal y como esta descrito actualmente.” Por último, manifiesta que las imágenes presentadas por el denunciante en su denuncia suponen un ilícito penal, y no deberían ser tenidas en cuenta en el procedimiento. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que en fecha 24 de julio de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es B.B.B. (en adelante el denunciado) instaladas en la finca conocida como “ C.C.C.” situado frente a la vivienda del denunciante, y enfocando hacia la vía pública y hacia las fincas colindantes. En concreto, denuncia que frente a la finca del denunciante se ubica otra, conocida como “ C.C.C.”, que tiene instalado un sistema con varias cámaras de videovigilancia. La cámara número 7 enfoca directamente a la finca arrendada por el denunciante, el resto de cámaras captan imágenes del espacio público. Adjunta reportaje fotográfico donde se observa la ubicación de dichas cámaras. SEGUNDO: Consta que el titular de la finca en la que se han instalado las cámaras de video vigilancia es D. B.B.B.. TERCERO: Consta que en la finca conocida como “ C.C.C.” titularidad de la persona denunciada se ha instalado un sistema de video vigilancia compuesto por 8 cámaras, por motivos de seguridad, que por su ubicación se pueden encontrar captando imágenes desproporcionadas de la vía pública. No obstante, con la documentación presentada por el denunciado en el trámite de audiencia previa al apercibimiento, no se puede determinar la titularidad de dicho espacio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Respecto de los hechos objeto de denuncia, hay que señalar, en primer lugar, que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. La LOPD, viene a regular el derecho fundamental a la protección de datos de las personas físicas, esto es, el derecho a disponer de sus propios datos sin que puedan ser utilizados, tratados o cedidos sin su consentimiento, con la salvedad de las excepciones legalmente previstas. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. Este tratamiento de datos se encuentra regulado de forma específica en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, en cuyo artículo 1 señala que la citada Instrucción “se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras” entendiéndose por tratamiento “la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas.” III El artículo 6 de la LOPD exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales salvo que la Ley determine otra cosa o cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado artículo 6. El artículo 3.
  1. a)de la LOPD define dato de carácter personal como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable. El concepto de tratamiento se recoge en el artículo 3.
  2. c)de la citada LOPD que define como tal las “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 Por tanto, la imagen personal es un dato de carácter personal por lo que su tratamiento queda sujeto a la normativa sobre protección de datos. Como, asimismo, se recoge en el considerando 14 de la Directiva Comunitaria 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, que señala lo siguiente: “Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas o constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afecten a dichos datos” Por lo que, como señala la Sentencia de la Audiencia Nacional de 1/10/2008, “Es claro, que para el legislador comunitario la imagen personal es un dato de carácter personal sujeto al régimen de protección establecido en la Directiva cuando se efectúe un tratamiento sobre ella” Así, el artículo 6.1 de la LOPD recoge el principio de consentimiento y exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales, salvo que la Ley disponga otra cosa. Asimismo, las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren en la calle, ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la forma y con los requisitos previstos en la Ley orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad Ciudadana en lugares públicos. Por otra parte, se debe cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, que contiene el siguiente tenor literal: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  3. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de la Instrucción”. El modelo de dicho distintivo y de la hoja informativa se encuentran disponibles en la página web de la AEPD: https://www.agpd.es. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 Las imágenes deben ser canceladas en el plazo máximo de un mes desde su captación y sólo podrán ser visionadas por la persona o personas concretas que designe el responsable del fichero, respetándose, en todo caso, el principio de proporcionalidad. Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a la Agencia Española de protección de Datos la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. Se deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los datos que deberán quedar reflejadas en un documento de seguridad. Los ficheros y tratamientos que se deriven del sistema de video vigilancia, revisten, en principio, nivel básico, por lo que las medidas que se adopten deberán comprender las medidas de nivel básico especificadas en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. El responsable del tratamiento deberá facilitar y garantizar el ejercicio de los derechos de oposición al tratamiento, acceso, rectificación y cancelación de aquellas personas que lo soliciten. IV Una vez vistas estas consideraciones, es conveniente aclarar que, en el caso que nos ocupa se denunciaba la existencia de un sistema de video vigilancia, instalado en la finca conocida como “ C.C.C.”, que por su ubicación podrían estar captándose imágenes desproporcionadas. En vista de las fotografías aportadas se acordó otorgar audiencia previa al apercibimiento a la persona responsable de las cámaras, otorgándose un plazo de quince días para presentar alegaciones. Tras la recepción del acuerdo de audiencia previa, el denunciado ha presentado una documentación que no permite determinar el carácter accesible o no de los terrenos cuyas imágenes captan las cámaras. Conviene aclarar que, de acuerdo con el art. 122 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 establece: “Con anterioridad a la iniciación de un procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas, con objeto determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación.” Junto a ello, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de noviembre de 2014 señala, en referencia al art. 122 citado, que la realización de las actuaciones previas con anterioridad al inicio del procedimiento sancionador se configura como una potestad atribuida a la AGPD. En este sentido, señala que “por consiguiente, no se trata de un trámite de necesaria concurrencia en el ejercicio de la potestad sancionadora, pues tan solo procederá la realización de actuaciones previas de investigación cuando se considere por la Agencia Española de Protección de Datos que resulten necesarias para determinar los hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento sancionador, el responsable de la comisión de la infracción o cualquier otra circunstancia relevante para la tipificación de los hechos y su imputación al responsable. Por el contrario, si el órgano sancionador cuenta con información suficiente para delimitar suficientemente la conducta constitutiva de infracción e identificar al responsable, podrá dictar la correspondiente resolución de incoación del procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 sancionador sin investigación.” necesidad de realizar previamente actuaciones previas de Por tanto, en este caso, en el que, de acuerdo con la documentación aportada por la persona denunciada D. B.B.B., dentro del trámite de alegaciones al acuerdo de audiencia previa al interesado, no es posible determinar la accesibilidad de los terrenos que se captan con las cámaras, se va a proceder al archivo de este procedimiento A/00348/2014, y, a su vez, se dan instrucciones a la Subdirección General de Inspección de Datos para que inicien nuevas actuaciones de investigación y se abra el expediente E/00423/2015, al objeto de aclarar si la instalación del sistema de video vigilancia por parte de la persona denunciada D. B.B.B., es conforme o no a la normativa de protección de datos. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR (A/00348/2014) El procedimiento abierto a D. B.B.B. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  5. b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. B.B.B.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.