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A-00348-2016

1/5 Procedimiento Nº: A/00348/2016 RESOLUCIÓN: R/03003/2016 En el procedimiento A/00348/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Doña A.A.A. en Representación de MIAMI SANT CARLES, S.L., vista la denuncia presentada por BAR MUSICAL "XXXX" titular del establecimiento Dª B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de agosto de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dña. B.B.B. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de video-vigilancia cuyo titular es HOTEL RESTAURANTE #### (en adelante el denunciado) instaladas en (C/....1) (TARRAGONA) enfocando hacia áreas y espacios ajenos a los del denunciado. En concreto, denuncia que, al menos, dos cámaras de video-vigilancia en el Hotel Restaurante #### están enfocadas hacia su Bar “XXXX”. Adjunta reportaje fotográfico (en el que se observan dos videocámaras, orientadas hacia áreas y espacios ajenos al Hotel Restaurante denunciado). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 20 de septiembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00348/2016. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado (a). CUARTO: Con fecha 13/10/2016 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado (

  1. a)en el que comunica de manera sucinta lo siguiente: “(…) En el Hotel Rte. #### hay instaladas en el exterior del edificio 5 cámaras de videovigilancia (4 en funcionamiento y 1 desconectada), se adjuntan fotografías para que pueda apreciarse la ubicación de cada una de las cámaras (anexos 1 y 7). (…)”. (…) Si analizamos las imágenes que se reproducen desde las 4 cámaras en funcionamiento (anexos 8 y 9), es evidente que las cámaras instaladas están enfocadas para obtener única y exclusivamente imágenes de los espacios privados, y las imágenes que se captan de espacios públicos son totalmente residuales. (…)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 “(…) Cámara 1.- En la fotografía que se adjunta (anexo 8) se puede observar que prácticamente no aparece espacio alguno del Bar de la denunciante (situado en la parte izquierda dela fotografía al lado del vallado, donde se ven unas palmeras). (…). (…) Todas las zonas que son objeto de captación de imagen para su reproducción tiene la correspondiente señalización, tanto interior o exterior, al objeto de cumplir con la obligación de informar de los derechos a la protección (…)” Existe a disposición de los interesados un impreso en el que se detalla la información prevista en el art. 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999 (anexo 10) (…). Por todo lo expuesto es evidente que mi representada cumple los requisitos legales que la establecen en la instalación de un sistema de videovigilancia, (…) que existe una proporcionalidad adecuada entre la finalidad perseguida con la instalación y las imágenes que se captan para su reproducción. (…)” (…) SOLICITO DE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS que (…) dicte una resolución por la que archive la denuncia (…)” HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 23/08/2016 se recibe en esta AEPD escrito remitido por la Comisaría de Ampostar (Mossos d´Esquadra Departament d´Interior-Generalitat de Catalunya) por medio del cual se traslada la denuncia de la epigrafiada comunicando: “(…) para denunciar que hay unas cámaras de videovigilancia de un hotelrestaurante que están enfocando hacia su bar, por tanto, están vulnerando tanto su derecho a la intimidad como el de los clientes de su bar (…)” (folios nº 1 y 3). Se adjunta material probatorio (fotografías nº 1 y 2) que acreditan la existencia de una cámara instalada en el lateral del establecimiento, si bien no se aprecia la orientación de la misma. Segundo. Consta acreditado que el establecimiento denunciado dispone del preceptivo cartel (
  2. es)informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada en los principales puntos de accesos. Tercero. Consta acreditado que la entidad denunciada dispone del correspondiente formulario a disposición de cualquier afectado que manifieste ejercitar sus derechos en el marco de la LOPD. Cuarto. Examinado el material fotográfico aportado (prueba documental) se constata que las cuatro cámaras en funcionamiento “(…) reproducen imágenes en tiempo real (…)” enfocando única y exclusivamente espacios privativos del establecimiento, siendo las imágenes que se captan de los espacios públicos totalmente residuales y necesarias para la finalidad del sistema. “(…) Cámara 1.- En la fotografía que se adjunta (anexo 8) se puede observar que prácticamente no aparece espacio alguno del Bar de la denunciante (situado en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 parte izquierda de la fotografía al lado del vallado, donde se ven unas palmeras). (…)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar el escrito de fecha de entrada 23/08/2016 por medio del cual se denuncian los siguientes hechos: “(…) para denunciar que hay unas cámaras de videovigilancia de un hotelrestaurante que están enfocando hacia su bar, por tanto, están vulnerando tanto su derecho a la intimidad como el de los clientes de su bar (…)” (folios nº 1 y 3). Los “hechos” por tanto se concretan en la existencia de una cámara de videovigilancia instalada en la fachada de la entidad denunciada, con presunta orientación hacia zona privativa del establecimiento de la denunciante. La video-vigilancia permite la captación, y en su caso la grabación, de información personal en forma de imágenes. Cuando su uso afecta a personas identificadas o identificables esta información constituye un dato de carácter personal a efectos de la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de protección de los datos de carácter personal (LOPD). El art.1 de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre establece lo siguiente: “La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras”. En cualquier caso el uso de sistemas de video-vigilancia deberá ser respetuoso con los derechos de las personas y el resto del Ordenamiento jurídico. Ej. No sería admisible la captación de imágenes en espacios protegidos por el derecho a la intimidad como los interiores de viviendas cercanas, en baños o vestuarios o en espacios físicos ajenos al específicamente protegido por la instalación. A mayor abundamiento, se debe cumplir con el contenido del art. 3 de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre. “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  4. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  5. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción”. En fase de instrucción (art. 75 Ley 39/2015, 1 de octubre) se procede a examinar el contenido de las fotografías aportadas, no apreciándose captación de espacio privativo de terceros. La cámara objeto de denuncia (Cámara nº 1) no capta espacio privativo del establecimiento de la denunciante, estando la misma orientada hacia la terraza y principales ventanas del establecimiento de la denunciada. A lo anterior añadir que la mera visualización de las cámaras no implica la captación de espacio privativo de terceros, siendo lo esencial el ángulo de orientación de las mismas, así como las imágenes que en su caso se obtengan. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo con lo argumentado, una vez examinadas las pruebas aportadas, cabe concluir que el sistema de video-vigilancia instalado cumple con la legalidad vigente, se dispone del preceptivo cartel (
  6. es)informativo en zona visible indicando que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 se trata de una zona video-vigilada, las imágenes aportadas son proporcionales a la finalidad perseguida y no se acredita la captación de espacio privativo de terceros, motivo por el que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER AL ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciada Dª. A.A.A. en Representación de MIAMI SANT CARLES, S.L.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad denunciante BAR MUSICAL "XXXX" titular del establecimiento-- Doña B.B.B.—. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.” Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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