1/8 Procedimiento Nº: A/00349/2015 RESOLUCIÓN: R/00138/2016 En el procedimiento A/00349/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A., vista la denuncia presentada por Doña B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de julio de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de Doña B.B.B. (en adelante la denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es Don A.A.A. (en adelante el denunciado) instaladas en la fachada de su propiedad situada en (C/.....1)enfocando hacia vía pública y hacia las fincas colindantes. En concreto, denuncia que en la fachada de la construcción denominada XXXX existen, al menos, dos cámaras de video que graban de forma continua vía pública y la entrada y vivienda de la denunciante, sin autorización. Adjunta: reportaje fotográfico (en el que se observa la captación de imágenes de la vía pública y fincas colindantes mediante, al menos, dos cámaras instaladas en la fachada). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 24 de noviembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00349/2015. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 11/12/2015 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica lo siguiente en relación a los hechos objeto de denuncia: “Don A.A.A. ha realizado la contratación de dos cámaras de video-vigilancia a una empresa especializada en el sector “Inserpyme Global S.A”, realizando dicha empresa toda la instalación de las cámaras, la colocación de la la placa identificativa de aviso de información de la misma y todas las formalidades relativas al servicio contratado (…) Se adjunta a la presente copia de la factura de instalación del sistema de videovigilancia, notificación a la Agencia Española de Protección de Datos y notificación del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Director de la AEPD Don José Rodríguez Álvarez, de la inscripción del fichero ***CÓD.1. La instalación de las mentadas cámaras se ha realizado dentro de la propiedad de Don A.A.A., no en la fachada de acceso, sino que ese “XXXX o cobertizo” se encuentra en el interior de la citada finca y ambas cámaras están orientadas hacia el interior de la finca, siendo la puerta de acceso de la propiedad la que figura en las fotografías aportadas (…). Las cámaras graban en exclusividad la propiedad privada de Don A.A.A., cuya inspección y control puede ser realizada por la autoridad que corresponda y cuando se estime, no llegando a realizar grabación alguna sobre espacio público (…). Se adjunta fotografía de la puerta de acceso a la propiedad de Don A.A.A. dónde figura la placa identificativa. Todos los documentos que se aportan son con números nº 1 a 8. Por todo ello SOLICITA que se tenga por presentado el presente escrito con su documentación adjunta, se sirva admitirlo y tener por formulado escrito de alegaciones en el plazo y forma legalmente previsto, procediendo al Archivo del presente procedimiento (…)”. HECHOS PROBADOS Primero. Consta acreditada la existencia de un sistema de video-vigilancia instalado en un XXXX sito en el interior de una parcela de la localidad ***LOCALIDAD.1 (Pontevedra) constituido por dos cámaras. Se adjunta copia de escritura notarial emitida por el Ilustre Notario Don C.C.C. en fecha 23/06/2015 que constata fehacientemente la existencia de las mismas en la parcela. Segundo. Consta acreditado que si bien están instaladas en el XXXX sito en el interior de la parcela, no se ha desvirtuado probatoriamente que las mismas no capten la zona de entrada de la parcela (entradas y salidas), así como zona pública (vgr. carretera adyacente). Tercero. Consta acreditada la existencia del preceptivo cartel informativo en zona visible en la entrada de la parcela siendo el responsable del fichero Don A.A.A.. Cuarto. No consta aportado documento alguno que acredite que el denunciado cuente con el consentimiento expreso e informado del titular/es del derecho de servidumbre de paso a la parcela en cuestión, consintiendo en su caso la instalación del sistema con la finalidad de proteger la parcela en cuestión. Quinto. No consta aportado al presente procedimiento imagen alguna captada por las cámaras en cuestión, guardando silencio sobre el ángulo de orientación de una de las cámaras en conflicto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la denuncia con fecha de entrada en esta Agencia-07/07/15-- en dónde la epigrafiada pone en conocimiento los siguientes “hechos” por considerarlos presuntamente contrarios a la legalidad vigente: “Que nuestro vecino A.A.A. ha instalado sin nuestro consentimiento un sistema de video-vigilancia en el camino de servicio de nuestra vivienda, creando ficheros sin control de personas mayores, automóviles, etc que circulan en dicho camino”—folio nº 1--. Antes de entrar en el fondo del asunto conviene precisar que los hechos acontecen en la finca sita en ***LOCALIDAD.1 (Pontevedra) la cual dispone de una única puerta de acceso a dos viviendas independientes situadas a izquierda y derecha de la misma. La problemática se centra en la instalación en un “XXXX o cobertizo” situado en el interior de la parcela de dos cámaras de video-vigilancia orientadas según se desprende del material fotográfico hacia la puerta de acceso de la parcela en cuestión. Por la parte denunciada no se niega en modo alguno la instalación y responsabilidad sobre las mismas, alegando en esencia “que las cámaras graban en exclusividad la propiedad privada de Don A.A.A. (…)”. Conviene precisar que en las alegaciones aportadas por la parte denunciada no se aporta fotografía/s de las imágenes captadas con las cámaras objeto de controversia lo que impide que esta Agencia pueda entrar a valorar el conjunto de las mismas. No es objeto de discusión la existencia de una servidumbre de paso, que afecta a ambas partes en litigio para proceder a la entrada y salida de sus respectivas viviendas, que como se ha expuesto están ubicadas en una única parcela. Desde el punto de vista de la normativa vigente en materia de protección de datos, la finca dispone del preceptivo cartel informativo en dónde en lugar visible se indica que se trata de una zona video-vigilada, siendo el responsable del fichero Don A.A.A.. La instalación de un sistema de video-vigilancia tiene muchas aristas que tener en cuenta antes de ser adoptada su instalación, ya que tiene una amplia afectación de materias a considerar, entre las que se encuentran el derecho a la imagen, así como la intimidad personal y familiar de terceros. Por tanto, esta Agencia procede a examinar cuál es el fin perseguido con la instalación del sistema de video-vigilancia y si se puede obtener el mismo por otras vías. El art. 4.2 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre dispone: “Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 su derecho a la protección de datos de carácter personal”. En este caso se guarda silencio por la parte denunciada acerca de cuál es el motivo principal para la instalación de un sistema de video-vigilancia. La orientación de las cámaras objeto de denuncia es desproporcionada a una “hipotética” función de tutela de la propiedad privada (vgr. enseres en el interior del XXXX) al estar una de las cámaras orientada hacia la puerta de acceso principal a la finca: controlando sin causa justificada las entradas y salidas de la misma. Por tanto, si lo que se pretende con la instalación del sistema de video-vigilancia es realizar una función preventiva frente a robos futuribles en el interior del XXXX, la orientación de las cámaras debe ser en todo caso hacia los principales accesos al mismo (vgr. puerta de entrada o ventanas en su caso), pero no hacia zonas colindantes, espacios comunes o la vía pública. Contrariamente a lo manifestado por la parte denunciante la orientación de la cámara en la parte frontal del “XXXX” puede captar espacios públicos (acera y carretera) al no aportar imagen alguna que permita pensar en un sentido contrario; al margen de captar las entradas y salidas de los “usuarios” de la vivienda. Por tanto esta Agencia ha de desestimar la argumentación principal de la parte denunciada de que las cámaras están captando sólo “parte exclusiva de su propiedad privada” dado que no cuenta con el consentimiento informado de los otros usuarios de la parcela (que se ven afectados por una servidumbre de paso consolidada en el tiempo), así como por el hecho de la total desproporción en la orientación de las mismas, invadiendo la esferas de la intimidad personal, familiar y la imagen de los afectados. Es necesario recordar que de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia del TC 186/2000, de 10 de julio -EDJ 2000/15161), la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. Por tanto, si bien en un principio se puede considerar que la instalación de las cámaras responde a “presuntos” motivos de seguridad al situarse la vivienda en una zona aislada, sin embargo, no supera el juicio de proporcionalidad, pues se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar de la parte denunciante en aras de una “presunta” seguridad del denunciado. La Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia de 20 mayo de 2010, rec. 655/2009 -EDJ 2010/94695- mantiene que es especialmente importante lo que señala el art. 4.3 de la Instrucción -EDL 2006/310701cuando establece que: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Igualmente es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que «el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho» (SSTC 57/1994, de 28 de febrero (RTC 1994\57) , y 143/1994, de 9 de mayo (RTC 1994\143) , por todas). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 Finalmente, recordar que las entradas y salidas del hogar familiar afectan, aun cuando sólo fuera tangencialmente, a la esfera íntima donde se desarrolla la vida del actor (denunciante/s), pues la grabación de esas imágenes suponen un control o vigilancia sobre una faceta que toda persona reserva para sí misma o su círculo íntimo pudiendo de persistir la conducta descrita, suponer igualmente una intromisión ilegítima en la intimidad del afectado/a objeto de análisis en sede judicial civil (vgr. entre otras STS 10/12/2010 Recurso de Casación 790/2008). III El artículo 44.3
- b)de la Ley Orgánica 15/1999 considera infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001€ a 300.000€, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. En este caso el denunciado ha procedido a la instalación de un sistema de videovigilancia en el “XXXX o cobertizo” de su titularidad orientado al menos una de las cámaras hacia la puerta principal de acceso a la finca, procediendo a grabar sin causa justificada las entradas y salidas de los “usuarios” de la misma, con la consiguiente afectación a la esfera de sus derechos reconocidos constitucionalmente (art. 18 CE). No se acredita, igualmente, por la parte denunciada la orientación de la otra cámara en conflicto, de manera que no es posible determinar si supone una afectación de derechos de terceros. De manera que la grabación permanente de las entradas y salidas de otros “usuarios” de la parcela sin haber dado consentimiento alguno se considera excesiva a la finalidad perseguida con la instalación de las cámaras, existiendo métodos menos invasivos de protección en su caso del XXXX y su “desconocido” contenido. Correspondiendo a la parte denunciada justificar el motivo de la instalación de la cámara/s en cuestión no queda acreditada ninguna situación de inseguridad, ni se realiza mención alguna acerca de los enseres que se guardan en el XXXX y/o cobertijo citado. En el mercado existen muchísimos instrumentos, dispositivos y sistemas para proporcionar seguridad muchos de ellos con equiparable eficacia o garantía a las proporcionadas por los sistemas de cámaras y son menos invasivos para los derechos de terceros. IV La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –que, al decir de su Exposición de Motivos (punto 14) recoge “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia”- consagra el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable estableciendo en el artículo 128.2 que “las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6. En el presente caso, esta Agencia considera insuficientes las alegaciones y material probatorio aportado (prueba documental) por la parte denunciada; como se ha indicado no se cuenta con el consentimiento informado de los afectados (titulares de la servidumbre de paso) para proceder a controlar el acceso a la parcela principal; la orientación de las cámaras es desproporcionada procediendo a realizar una auténtica labor de vigilancia intrusiva de los otros “usuarios” de la parcela y no se cumplen con los requisitos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00349/2015) a la parte denunciada D. A.A.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a D. A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. Esta Agencia considera que debe proceder a la reorientación inmediata de la cámara/s en cuestión de manera que se cese en la labor de control injustificado de los accesos (entradas y salidas de la parcela), debiendo las mismas estar orientadas hacia la puerta de acceso y en su caso ventana del XXXX o cobertizo en cuestión o en su defecto proceder a la retirada de las mismas. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando amplio material probatorio, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. El conjunto del material probatorio deberá permitir a esta Agencia analizar el contenido de las imágenes captadas con las cámaras en cuestión en los extremos ampliamente explicados (vgr. orientación, imágenes que capta, etc). Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/00263/2016, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo al denunciado Don A.A.A.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciante Doña B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es