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A-00349-2017

1/7 Procedimiento Nº: A/00349/2017 RESOLUCIÓN: R/00054/2018 En el procedimiento A/00349/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de D. B.B.B. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de febrero de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de denuncia de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en el POLÍGONO INDUSTRIAL DE ARZÚA (A CORUÑA) y cuyo responsable es la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE LA COMARCA DE ARZÚA (AECA) con CIF Nº: D.D.D. (en adelante el denunciado). En la denuncia se pone de manifiesto que las cámaras pueden estar captando vía púbica. Aporta dos fotografías que muestran varias cámaras de videovigilancia instaladas en un poste de alumbrado. SEGUNDO: Del examen de la documentación obrante en el expediente se desprende lo siguiente:  Realizando búsquedas en Internet, se verifica que en la aplicación StreetView de Google, en la dirección “ A.A.A.”, figura una imagen que se corresponde con las cámaras denunciadas.  Solicitada información a XESTION DO SOLO DE GALICIA - XESTUR, SA, (en adelante XESTUR) sus representantes responden que fueron promotores de las obras de urbanización del parque empresarial de Arzúa, desconociendo la instalación del sistema de videovigilancia denunciado, remitiendo al Concello de Arzúa como titular de la red viaria del parque.  Solicitada información al Concello de Arzúa, contesta la ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE LA COMARCA DE ARZUA (en adelante la Asociación) como responsables del sistema de videovigilancia compuesto, entre otras, por las cámaras denunciadas, en los siguientes términos: • La empresa instaladora ha sido INSELNOR SL, empresa de seguridad homologada con el Nº ***. Aportan copia del contrato suscrito en fecha 02/02/2010 y sellado por la Jefatura Superior de Policía Nacional de Galicia. • Los motivos de la instalación tienen su origen en los reiterados actos de vandalismo sufridos por las empresas situadas en el Polígono, con más de una veintena de robos y destrozos, debido a su aislamiento de núcleos urbanos. Las cámaras se instalaron por su efecto disuasorio y para frenar los robos y destrozos, consiguiendo dicho efecto. Se instaló con el acuerdo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 de alguno de los propietarios de las parcelas del polígono. • Respecto de la información facilitada sobre la existencia de cámaras, la Asociación aporta fotografías de varios carteles, ubicados en postes eléctricos, donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia así como del responsable ante el que ejercitar los derechos. Indican que se encuentran en las entradas al polígono. Aportan plano del polígono con la ubicación de los carteles. Aportan también copia del formulario informativo que contiene la cláusula del artículo 5.1 de la LOPD. • Respecto de los lugares donde se encuentran ubicadas las cámaras de videovigilancia: Aportan listado de las cámaras y plano de los lugares donde se ubican. Se encuentran instaladas doce cámaras, todas exteriores, (una de ellas indican que no funciona). Aportan fotografías de las mismas y fotografías de las imágenes captadas tal cual se visualizan en el monitor. Se aprecia que las cámaras captan los viales del polígono, abiertos al público, así como la carretera LC-234 de Orxal a Arzúa (cámaras numeradas 1 y 2). Los viales son de titularidad municipal, según ha indicado XESTUR aportando extracto de la escritura de cesión de la red viaria al Concello. • Aportan copia de 19 autorizaciones firmadas por alguno de los titulares de las parcelas del parque empresarial para la instalación de las cámaras. Aportan copia de un documento expedido por el Alcalde del Concello de Arzúa autorizando a la Asociación para la instalación de un sistema de videovigilancia en las calles comunes que circundan y atraviesan el polígono Industrial de Arzúa. Aportan copia de extracto de Boletín Informativo de Seguridad Privada de la Secretaria General técnica del Ministerio del Interior (nº23 de diciembre de 2006). En él se cita que, con relación a la instalación de un sistema de videovigilancia en un Polígono Industrial, cuando las cámaras tengan como misión vigilar exclusivamente las vías comunes que lo circundan y lo atraviesan, no existiría inconveniente alguno en la realización de la instalación, no contraviniendo ninguna norma de seguridad privada. (Aunque deberá exigirse estas medidas por el Delegado de Gobierno). • Respecto de las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia, manifiestan que solo accede el presidente de la Asociación y dos empleados más que constan autorizados en el documento de seguridad de cuya página aportan copia. Se requiere un código de seguridad para el acceso, produciéndose estos solo a requerimiento de las autoridades y con la pertinente solicitud. • Aporta fotografía del monitor donde se visualizan las imágenes. Se encuentra en el interior de una oficina de la Asociación, dotada de cerradura cuya fotografía aportan. • El sistema almacena las imágenes en un disco duro durante 15 días. El C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia es el C.C.C.. TERCERO: Con fecha 15 de noviembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la asociación denunciada, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la LOPD. CUARTO: En fecha 1 de diciembre de 2017, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la asociación denunciada, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 21 de diciembre de 2017, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de la asociación denunciada en el que se pone de manifiesto lo siguiente: • La asociación denunciada, AECA, contestó debidamente al requerimiento de información de esta Agencia durante la fase de actuaciones previas, en junio de 2017. En el mismo se identificaba al responsable de seguridad, a la empresa que realizó la instalación del sistema de videovigilancia explicando las causas que motivaron esta instalación. Se remitieron fotografías de los carteles expuestos así como una copia del formulario informativo. Se concretó el número de cámaras del sistema detallando sus características y lugares de ubicación. Se aportaron imágenes del campo de visión de las cámaras, copia del documento de seguridad y se señaló el tiempo de conservación de las imágenes, las personas que podían acceder al sistema así como el procedimiento de acceso al mismo y se facilitó el código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos. También se aportaron varias autorizaciones de empresarios de la asociación, así como la autorización del Concello de Arzúa y el boletín informativo remitido a la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior. • Una vez recibido el acuerdo de audiencia previa al apercibimiento han tomado las siguientes medidas:  El sistema de videovigilancia ha sido puesta fuera de servicio, desconectándose todas las cámaras y los equipos de control y grabación.  Se han borrado todas las imágenes de los discos duros.  El sistema quedará desconectado a la espera del informe favorable de la Delegación de Gobierno.  Han solicitado ya este informe ante el Delegado de Gobierno en la Comunidad Autónoma de Galicia.  Han procedido también a la cancelación de la inscripción del fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7  Aportan certificado de puesta fuera de servicio de la empresa SEGURIDADE A1; copia del parte de intervención técnica de esta empresa y copia del documento de cancelación del registro del fichero de videovigilancia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 III El artículo 3.
  6. a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  7. f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
  8. c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” Hay que tener en cuenta que en el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. El sistema de videovigilancia denunciado se instaló en el parque empresarial de Arzúa para evitar que ocurrieran robos y actos vandálicos. Se aportó al procedimiento acta de una reunión en la que prestaron su consentimiento una parte de los propietarios de las parcelas del parque empresarial; diecinueve consentimientos expresos de propietarios de parcelas y copia de la autorización en junio de 2011 del Alcalde del Concello de Arzúa para la instalación del sistema de videovigilancia denunciado. Hay que tener en cuenta que los viales interiores del parque empresarial son de titularidad municipal. Del examen de la documentación obrante en el expediente se desprendía que de las 11 cámaras instaladas, todas exteriores, siete dispositivos, captaban espacio público de forma no proporcional, ya que incluían en su campo de visión los viales interiores C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 del parque empresarial (municipales) y la carretera LC-234 de Orxal a Arzúa, así como las personas y los coches que por allí transitaban y circulaban y los distintos negocios y empresas situadas en el parque empresarial. La captación de vía pública (de forma tan amplia como la que se realizaba con este sistema) corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Para que el tratamiento de imágenes en la vía pública tal y como se realiza con el sistema de videovigilancia denunciado pueda fundamentarse en alguno de los supuestos recogidos en el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada es necesaria la autorización del Delegado de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente. No constaba esta autorización en la documentación obrante en el expediente. No obstante lo anterior, durante el trámite de audiencia previa, la asociación denunciada manifiesta y así acredita por medio de certificado de 14 de diciembre de 2017, de la empresa de seguridad SEGURIDADE A1, que se han desconectado las 14 cámaras de los equipos de control y grabación, se han borrado todas las imágenes grabadas en los discos duros de los equipos de control y grabación y que se han retirado dichos equipos dejándolos bajo custodia de la AECA. Es decir, el sistema de videovigilancia denunciado se encuentra desconectado e inoperativo hasta obtener el informe favorable de la Delegación de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Galicia (informe que ya ha solicitado AECA). A falta de las autorizaciones administrativas correspondientes, los socios de AECA podrían reforzar la seguridad del parque empresarial, instalando en las fachadas de sus locales cámaras de videovigilancia que incluyeran en su campo de visión un espacio proporcional de la vía pública (ya sea la carretera o los viales interiores municipales), equivalente al mínimo imprescindible para llevar a cabo la función de seguridad buscada con las cámaras, un espacio de la vía pública sensiblemente inferior al captado por el sistema de videovigilancia denunciado (ahora inoperativo). IV Así pues, durante la tramitación de este procedimiento, la asociación denunciada ha justificado que el sistema de videovigilancia denunciado ha sido desconectado y se encuentra inoperativo de tal forma que no se lleva a cabo ningún tratamiento de imágenes a través de sus cámaras, por lo que en ese sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento deben resolverse como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Por lo tanto, en este caso concreto, debe procederse a resolver el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la asociación denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE LA COMARCA DE ARZÚA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.