1/6 Procedimiento Nº: A/00350/2015 RESOLUCIÓN: R/00238/2016 En el procedimiento A/00350/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Doña A.A.A. y Don B.B.B., vista la denuncia presentada por Doña C.C.C. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de julio de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dña. C.C.C. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de video-vigilancia cuyo titular es A.A.A. Y B.B.B. (en adelante el denunciado) instaladas en (C/...1), enfocando hacia las fincas colindantes. En concreto, denuncia la instalación de una cámara que enfoca al interior de la vivienda del denunciante. Adjunta: reportaje fotográfico (en el que se observa una cámara instalada con enfoque hacia la vivienda del denunciante). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de la cámara a la que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 24 de noviembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00350/
- Dicho acuerdo fue notificado al denunciante y a las partes denunciadas. CUARTO: Con fecha 12/01/2016 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica de manera sucinta lo siguiente: “Señalar que ambas propiedades están unidas por una medianera con una puerta, construida por la denunciante, ya que en un primer momento y cuando las relaciones eran buenas entre ambas, la piscina que se ve en las imágenes era utilizada por ambas familias, hasta que de manera unilateral la denunciante construyó la medianera y la puerta. Se acompaña al presente escrito fotografía de la cámara que en ningún caso puede entenderse como sistema de video-vigilancia y que debido a sus características es evidente que no puede tener el alcance que en el escrito de denuncia se le presupone referente a grabar imágenes dentro de la vivienda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Los hechos anteriormente relatados fueron denunciados en el Juzgado de Guardia de ***LOCALIDAD.1 y posteriormente se ha interpuesto una demanda que se sigue en el Juzgado XXXXXX (***LOCALIDAD.1), PO *****/2015, ya que la denunciante procedió a inutilizar la piscina y levantar una medianera por la parte que bien le pareció. Por todo ello SOLICITAMOS que se tenga por presentado este escrito de alegaciones y por aportadas las pruebas que en nuestro descargo y cumplimentado el trámite requerido”. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 22/07/2015 se recibe en esta Agencia escrito de Doña C.C.C. en el que pone en conocimiento de esta Agencia los siguientes “hechos” en orden a su adecuación al marco normativo vigente en materia de protección de datos: “Informarles que desde la vivienda contigua a la mía, los propietarios están grabándonos desde que iniciamos unas obras dentro de nuestra Casa, con una cámara de video situada en la ventana de su vivienda enfocando el interior de mi vivienda”-folio nº 1--. Aporta junto con su escrito fotografía de una ventana sin más indicación al respecto en dónde se observa la existencia de una cámara en el interior de la mismaDocumento probatorio único nº 1-. Segundo. Consta acreditado que la parte denunciada dispone de una cámara digital de pequeñas dimensiones, provista de zoom y que la misma ha sido utilizada con la finalidad de “grabar la realización de una obra ilegal” según criterio de la parte denunciada. Tercero. No consta acreditado que se hayan tomado imágenes de personas físicas al estar el contenido de la grabación en sede judicial a los efectos legales oportunos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
- g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso se procede a examinar el escrito de fecha de entrada en esta Agencia 22/07/15 en dónde se procede a denunciar lo siguientes hechos: “Informarles que desde la vivienda contigua a la mía, los propietarios están grabándonos desde que iniciamos unas obras dentro de nuestra Casa, con una cámara de video situada en la ventana de su vivienda enfocando el interior de mi vivienda”-folio nº 1--. Los hechos quedan por tanto acotados en la existencia de una cámara sita en el interior de una vivienda, titularidad de la parte denunciada, enfocando hacia el exterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 La parte denunciada no niega la existencia de la misma, aportando como única prueba fotografía de la misma, justificando la instalación de la misma “con la finalidad de grabar la realización de una obra ilegal realizada por la parte denunciante”. Con relación a la parte denunciante, la misma sólo aporta fotografía de una ventana en dónde se observa la existencia de una cámara de video-vigilancia, pero no se aporta material fotográfico sobre los espacios que presuntamente constituyen su ámbito privado. A lo anterior cabe añadir que en su escrito se hace referencia a la denuncia de los “hechos” ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado pero no aporta copia alguna de las denuncias mencionadas en orden a su análisis por esta Agencia. Lo anterior es, igualmente, aplicable a la parte denunciada al manifestar la existencia de una denuncia en el Juzgado de Guardia (***LOCALIDAD.1) y la existencia de un proceso judicial presuntamente en tramitación en sede del Juzgado XXXXXX (***LOCALIDAD.1) pero sin que documentación alguna se haya aportado en orden a su constatación por esta Agencia. Manifestado lo anterior esta Agencia considera que los “hechos” denunciados son puntuales, viniendo motivados por la realización de una obra sin los preceptivos permisos administrativos, lo que llevó a la parte denunciada a realizar desde su ventana una grabación temporal de un espacio exterior que acreditase el carácter “ilegal” de la misma. La aportación de grabaciones sobre hechos presuntamente delictivos o que puedan constituir un ilícito civil no está prohibido en el seno de nuestro ordenamiento jurídico. El art. 24 apartado 2º CE
(1978)dispone: “Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia”. El art. 216 LE Civil (Ley 1/2000, 7 de enero) dispone: “Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales”. Adicionalmente, el apartado 2º del art. 299 LE Civil dispone: “También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso”. En principio hay que recordar que en el proceso civil rige el principio de aportación de parte, pero que las partes deben llevar a cabo esa aportación en el momento procesal oportuno. Existen supuestos en los que la exigencia de una aportación de prueba de video es básica para llegar a la convicción del juez de que los hechos han ocurrido tal cual se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 reclama. Por tanto, nos encontramos con un supuesto en que el derecho a la imagen (art. 18 CE) cede ante la necesidad de constatar un “hecho” denunciable amparable en otro derecho fundamental (art. 24.2 CE), al margen que la captación de imágenes no ha quedado acreditada que se realizase en un ámbito privado (sino en la zona exterior dónde se encontraba la piscina) no siendo el empleo que se ha realizado de las imágenes abusivo, atentatorio o arbitrario al derecho mencionado, sino que las imágenes han sido puestas a disposición de las autoridades competentes. Lo que el TS concluye es que es perfectamente legítima la aportación al proceso de una prueba de video en la que aparezca la imagen de una persona grabada en la vía pública, ya que el derecho a la propia imagen no es un derecho absoluto, y se encuentra sujeto a las limitaciones derivadas: de los otros derechos fundamentales -en relación con un juicio de proporcionalidad-, de las leyes -arts.2.1 y 8 (cuyos supuestos tienen carácter enumerativo) LO 1/1982, EDL 1982/9072-, los usos sociales -art.2.1 LO 1/1982-, o cuando concurran singulares circunstancias, diversas y casuísticas, de variada índole subjetiva u objetiva, que, en un juicio de ponderación y proporcionalidad, excluyen la apreciación de la ilicitud o ilegitimidad de la intromisión. III Desde el punto de vista de la protección de datos, la captación y en su caso grabación de imágenes cuando su uso afecta a persona identificada o identificable constituye una afectación a la noción de “dato personal” a efectos de la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de protección de los datos de carácter personal (LOPD). El concepto de dato personal incluye las imágenes cuando se refieran a personas identificadas o identificables. Por ello, los principios vigentes en materia de protección de datos personales deben aplicarse al uso de cámaras, videocámaras y a cualquier medio técnico análogo, que capte y/o registre imágenes, ya sea con fines de vigilancia u otros supuestos. De acuerdo con los hechos expuestos y las pruebas aportadas (por ambas partes) se infiere que la captación de las imágenes se realiza desde la ventana interior de la vivienda hacia un espacio abierto (dónde se encuentra la piscina) con la finalidad de obtener pruebas sobre “una obra presuntamente realizada sin contar con los preceptivos permisos administrativos”. Por tal motivo se ha de rechazar el argumento de la parte denunciada sobre las “características” de la video-cámara en cuestión, en tanto en cuanto se produzca una obtención de imágenes (dato personal) se produce un tratamiento de datos. Esta Agencia no ha podido proceder a examinar el contenido de la grabación, por lo que no es posible acreditar si se ha producido tratamiento de imágenes de personas físicas; considerando que al existir causa judicial pendiente será en su caso el órgano judicial competente el que entre a valorar el contenido y licitud de las mismas. La finalidad de la grabación en su caso de imágenes es para acreditar la comisión de una presunta actuación contraria al ordenamiento jurídico vigente, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 habiendo sido aportadas en sede judicial (tanto civil como penal) por lo que se considera a priori pertinente la obtención de las mismas para defender su pretensión o acreditar los “hechos” que pretende demostrar. Es necesario traer a colación la lectura del art. 4 apartado 2º de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre de la AEPD sobre tratamiento de datos personales con fines de video-vigilancia a través de sistema de cámaras o video-cámaras. “Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal”. Dado que lo que se pretendía era obtener pruebas de una presunta obra “ilegal” se hace necesario recordar que existen medios de obtener tales pruebas menos invasivos, a modo de ejemplo bastaría con una simple captura fotográfica a través del dispositivo móvil que acredita la realidad de la misma o bien poner los hechos en conocimiento de la Policía Local del término municipal correspondiente a los efectos legales oportunos. A lo anterior cabe añadir que por la parte denunciada se ha retirado la cámara en cuestión al haberse aportado el contenido de las imágenes como se ha manifestado a la correspondiente sede judicial, por lo que cualquier posible “irregularidad” ha sido corregida a día de la fecha. Teniendo en cuenta estas circunstancias, no procede requerimiento alguno. En este sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29- 11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con los criterios expuestos, procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- Proceder al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a las partes denunciadas Doña A.A.A. y Don B.B.B.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciante Doña C.C.C.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es