1/5 Procedimiento Nº: A/00350/2016 RESOLUCIÓN: R/02613/2016 En el procedimiento A/00350/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A., vista la denuncia presentada por Doña B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de junio de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de Doña B.B.B. (en adelante la denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de video-vigilancia cuyo titular es Don A.A.A. (en adelante el denunciado) instaladas en (C/...1) (CANTABRIA) enfocando presuntamente hacía áreas y espacios ajenos a los del denunciado. En concreto, denuncia que su vecino colindante “(…) ha instalado varias cámaras de vigilancia que apuntan hacia mi propiedad (…)”. Según señala, el denunciado tiene una cámara en la parte delantera con la que graba su vivienda y la de los demás chalets; en la parte de atrás, tiene otra, y la instalación de una segunda, donde graba al chalet 3 y el 5 que es el suyo; y finalmente, tiene otra instalada en el garaje comunitario donde “(…) nos está grabando cuando abre el portón de él y estamos sacando o metiendo el coche (…)”, sin autorización. Adjunta reportaje fotográfico en el que se observa la instalación de una cámara de video-vigilancia en la parte trasera que da al jardín, ya que de una segunda que tenía en el mismo lugar la ha retirado dejando la instalación puesta, así como una cámara en la parte delantera de la vivienda, con enfoques a la vivienda de la denunciante y de las viviendas colindantes. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 19 de septiembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00350/
- Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 11/10/2016 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica de manera sucinta lo siguiente: “Respecto a los hechos objeto de denuncia no podemos sino negar los mismos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 dado que dichas cámaras en modo alguno infringen normativa alguna, significando en primer lugar que las mismas no poseen (…). Las mismas enfocan y recogen únicamente zonas privativas, como así lo ha adverado la empresa instaladora, procediendo al enmascaramiento de un pequeño espacio inferior que corresponde a vial comunitario (…). Consecuencia de una DENUNCIA formulada por dicha misma vecina ante la Guardia Civil, consecuencia de las deterioradas relaciones vecinales y animosidad existente se instruyó el previo Procedimiento A/00159/2016, el cual resultó Sobreseido en fechas recientes, habiéndose demostrado que dichos sistema de video-vigilancia cumple con todas las previsiones legales. No es aceptable, pues (y nos reservamos las acciones que nos correspondan contra la denunciante) que haya de instrumentalizarse este procedimiento en beneficio unilateral y caprichoso del interés de un particular (…) Por Lo expuesto SOLICITO de la AEPD que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, para con estimación de anteriores alegaciones, acuerde el sobreseimiento del expediente (…)”. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 29/06/2016 se recibe en esta AEPD escrito de la epigrafiada denunciado de manera sucinta los siguientes hechos: “El vecino colindante a mi inmueble (…) ha instalado varias cámaras de vigilancia que apuntan hacia mi propiedad lo que podría conllevar a la vulneración de mi intimidad y mi familia” (folio nº1). Aporta material fotográfico que acredita la presencia física de las cámaras en cuestión. Segundo. Consta acreditado que los hechos objeto de DENUNCIA fueron examinados por esta AEPD en el marco del procedimiento A/00159/2016 procediéndose a ordenar el ARCHIVO de la denuncia al no quedar acreditada que el sistema de video-vigilancia fuera contrario a la normativa vigente en la materia. Tercero. No consta acreditado que el sistema en cuestión haya sido objeto de modificación, por lo que los “hechos” son los mismos que fueron ya analizados por este organismo, cumpliendo el mismo una finalidad legítima: protección de la propiedad privada del denunciado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
- g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 II En el presente caso, se procede a examinar la DENUNCIA formulada por Dª. B.B.B. por medio de la cual traslada los siguientes “hechos”: “El vecino colindante a mi inmueble (…) ha instalado varias cámaras de vigilancia que apuntan hacia mi propiedad lo que podría conllevar a la vulneración de mi intimidad y mi familia” (folio nº1). Por la parte denunciada en escrito de alegaciones de fecha de entrada en esta Agencia 11/10/2016 procede a “negar los hechos”, manifestando que los mismos fueron objeto de análisis en una anterior procedimiento con número de referencia A/00159/
- En fase de instrucción (art. 76 Ley 39/2015) se procede a comprobar que efectivamente el sistema de video-vigilancia fue objeto de análisis en el procedimiento reseñado, concluyendo con el ARCHIVO de la denuncia al no considerase que el mismo fuera contrario a la normativa vigente en la materia. Cabe indicar que dicha denuncia fue remitida por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Guardia Civil XXXX) tras una comprobación rutinaria, esto es, no consta en el Atestado que se iniciaran las pesquisas a instancia de una denuncia vecinal. El sistema de video-vigilancia fue, como se ha indicado, objeto de análisis pormenorizado, sin que se constatase infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa. Los hechos que son objeto de esta nueva denuncia no desvirtúan la apreciación realizada por esta Agencia, esto es, el sistema instalado no invade zonas privativas de terceros, ni espacio público, por lo que se considera conforme al marco normativo vigente. La mera visualización de las cámaras por los vecinos cercanos no implica que las mismas graben imágenes asociadas a persona física identificada o identificable, al estar provistas de máscaras que impiden la captación de zona pública y/o privativa de terceros. El denunciado acreditó en su momento el cumplimiento del deber de información (art. 5 LOPD) disponiendo además del preceptivo cartel informativo que indica que se trata de una zona video-vigilada. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). Por la parte denunciada se muestra una predisposición a colaborar en todo momento con esta Agencia, en caso de ser necesario, lo que acredita una actuación conforme a las reglas de la buena fe, sin que quepa apreciar una actuación dolosa en la instalación de las cámaras, más allá de la protección de su propiedad privada y los moradores de la misma. IV De acuerdo con lo argumentado, cabe concluir que no se aprecia infracción alguna en el marco de la normativa vigente, ni circunstancia modificativa que induzca a pensar en un cambio en el sistema de video-vigilancia instalado, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. A efectos de evitar “nuevas” denuncias por esta AEPD se va a enviar copia de la presente resolución administrativa al puesto de la Guardia Civil de la localidad a efectos meramente informativos, esperando que de esta manera no se vea afectado en el futuro su derecho a la presunción de inocencia (art. 24 CE). A lo anterior añadir, que se debe evitar la instrumentalización de esta Agencia para cuestiones propias de “rencillas vecinales” que se deberán dirimir en las instancias judiciales oportunas, asumiendo en su caso la parte que actúe de mala fe las consecuencias legales de sus actos. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de abril de 2011, recurso 2223/2010, en su Fundamento de Jurídico IV, último párrafo recoge lo siguiente: “La importancia y trascendencia de la normativa de protección de datos y la relevancia de los derechos constitucionales que se encuentran en juego, aconsejan que no se pongan al servicio de rencillas particulares que deben solventarse en ámbitos distintos que deben tener relevancia solo en el ámbito doméstico que le es propio y no un ámbito como el jurisdiccional. La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos. Tal circunstancia no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 concurre en el caso presente”. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciada D. A.A.A.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo al instituto armado- GUARDIA CIVIL (Puesto XXXX)---. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.” Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es