1/12 Procedimiento Nº: A/00351/2014 RESOLUCIÓN: R/00687/2015 En el procedimiento A/00351/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORO AFRETEX S.L.., vista la denuncia presentada por el AYUNTAMIENTO DE -POLICIA LOCAL y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 11 de abril de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de A.A.A.) (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es ORO AFRETEX S.L. (en adelante el denunciado) instaladas en D.D.D. – (Alicante) enfocando hacia la vía pública. En concreto denuncia que en el exterior del local hay instaladas cuatro cámaras de videovigilancia enfocadas hacia los exteriores de dicho establecimiento y hacia la entrada del mismo. Adjunta acta levantada por el denunciante, perteneciente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y reportaje fotográfico en el que se observa la ubicación de dichas cámaras. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 6 de noviembre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00351/2014. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 2 de diciembre de 2014 se recibe en esta Agencia escrito de D. C.C.C. en representación de la entidad denunciada ORO AFRETEX S.L.., mediante el que presenta alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que manifiesta que la entidad tiene instaladas cuatro cámaras de video vigilancia por motivos de seguridad, de las que tres de ellas solo enfocan dentro del recinto de la misma y la cuarta cámara a la puerta de la empresa vecina, la cual les permite la grabación de esa zona, y la puerta de entrada de un local contiguo a esta que está arrendado por la entidad denunciada ORO AFRETEX S.L.. Aporta fotografías con la imagen que toman las cámaras, pero la calidad de las mismas no permite determinar cuáles son las imágenes que captan. Asimismo, no acreditan de ninguna manera la autorización de la entidad vecina a captar imágenes de su puerta, ni tampoco que capten imágenes de otras zonas, como pueden ser acera, por la que puedan transitar personas ajenas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que, en fecha 11 de abril de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de A.A.A.) (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es ORO AFRETEX S.L. (en adelante el denunciado) instaladas en D.D.D. – (Alicante) enfocando hacia la vía pública. En concreto denuncia que en el exterior del local hay instaladas cuatro cámaras de videovigilancia enfocadas hacia los exteriores de dicho establecimiento y hacia la entrada del mismo. SEGUNDO: Consta que el sistema de video vigilancia instalado en D.D.D. – (Alicante) es titularidad de la entidad ORO AFRETEX S.L.. TERCERO: Consta que en la D.D.D. – (Alicante) se han instalado cuatro cámaras de video vigilancia por motivos de seguridad, que según manifiesta la POLICÍA LOCAL en su ACTA-DENUNCIA, se encuentran enfocando hacia los exteriores de la empresa y la entrada de la misma. CUARTO: Consta que, en fecha 2 de diciembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito del representante de la entidad denunciada, mediante el que presenta alegaciones, y en el que manifiesta que tres de las cámaras instaladas captan imágenes únicamente del interior, y la cuarta enfoca la entrada de un tercero, del que manifiestan que tienen la autorización para ello, aunque sin acreditarlo en ningún momento. Asimismo, no acreditan que las cámaras efectivamente estén captando imágenes de propiedad privada, y que por ese espacio no puedan transitar personas ajenas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. En el caso que nos ocupa, la POLICIA LOCAL denunciaba la existencia de cámaras de video vigilancia instaladas en el establecimiento ubicado en la D.D.D. – (Alicante) que enfoca hacia los exteriores de la empresa así como a la entrada de la misma. En este sentido, el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que “Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus propios intereses puedan señalar o aportar los propios administrados”. A este respecto, el Artículo 7 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, establece “1. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tendrán a todos los efectos legales el carácter de agentes de la autoridad”. Asimismo, el Artículo 2 de esa misma Ley establece que “Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la nación. Los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas. Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales.” En consecuencia, por parte del Director de esta Agencia, se acordó otorgar audiencia previa al apercibimiento, concediéndose un plazo de quince días para presentar alegaciones. Así, en fecha 2 de diciembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C., actuando en representación de la entidad responsable de las cámaras, ORO AFRETEX S.L.., en el que manifiesta que la instalación se compone de 4 cámaras, de las cuales tres captan imágenes del interior del mismo, y una cuarta capta la puerta de una empresa vecina, que, según manifiesta, les permite la grabación de su zona privada, y la puerta de entrada de un local contiguo a esta que esta arrendado por la entidad responsable de las cámaras ORO AFRETEX S.L.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 Aporta fotografías con las imágenes que captan las cámaras, pero debido a la mala calidad, no se permite apreciar qué es lo que las cámaras captan, no pudiendo determinarse si efectivamente las cámaras captan imágenes desproporcionadas o no. Además, tampoco queda acreditado que el espacio que captan las tres cámaras, que, según manifiestan captan imágenes del interior del local de la entidad, sea propiedad de la entidad, o si por el contrario se trata de un espacio de vía pública inmediatamente anterior a la entrada del local de la entidad responsable. Por otro lado, con respecto al hecho de que una de las cámaras se encuentra captando la puerta de entrada de una tercera entidad, que les autoriza a ello, así como a un local arrendado por la entidad responsable de las cámaras ORO AFRETEX S.L.., hay que señalar que esta circunstancia no ha quedado acreditada. Además hay que tener en cuenta que esta autorización no permitiría captar espacios que no son titularidad de las dos entidades, de tal manera que no se podría captar la acera, que es considerada vía pública, por la que puede transitar cualquier tercero. En este sentido, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006, que dispone 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso, deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Por tanto, en este caso, se denunciaba por la POLICIA LOCAL que en el establecimiento ubicado en la D.D.D. – (Alicante) titularidad de la entidad ORO AFRETEX S.L.., se había instalado un sistema de video vigilancia formado por cuatro cámaras enfocadas hacia los exteriores y la entrada del mismo. El representante de la entidad denunciada ha manifestado que tres de esas cámaras están dirigidas hacia el interior del establecimiento, captando imágenes del interior del recinto. Aporta para acreditarlo fotografías, pero debido a la calidad de las mismas, no se permite determinar qué es lo que captan dichas cámaras, y tampoco queda acreditado que se capten imágenes de espacios propios de la entidad. Por otro lado, manifiestan que la cuarta cámara enfoca a la entrada de una empresa vecina, que lo ha autorizado, así como a la entrada a un local que ha sido arrendado por la propia entidad ORO AFRETEX S.L.. No obstante, no se acredita que cuenten con la autorización de dicha entidad, y que además no se capten espacios que sean ajenos a estas dos entidades. Por todo ello, procede apercibir a la entidad ORO AFRETEX S.L.., por una infracción del art.6, y se va a requerir para que, o bien retire las cámaras, o bien aporte fotografías claras del monitor en el que se visualizan las imágenes, y que permitan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 apreciar que es lo que captan las cámaras, así como la autorización de la tercera entidad a que se capte espacio propio, y por último, con respecto a las cuatro cámaras, que aporte el ángulo de captación de las mismas y acredite que se trata de espacio privado, y no de espacio inmediatamente anterior a la vía pública, por la que pueden transitar terceros. VI El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. VII La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00351/2014) a la entidad ORO AFRETEX S.L.., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a ORO AFRETEX S.L.., de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a que, o bien retire las cámaras o bien aporte fotografías claras del monitor en el que se visualizan las imágenes, y que permitan apreciar que es lo que captan las cámaras, así como la autorización de la tercera entidad a que se capte espacio propio, y por último, con respecto a las cuatro cámaras, que aporte el ángulo de captación de las mismas y acredite que se trata de espacio privado, y no de espacio inmediatamente anterior a la vía pública, por la que pueden transitar terceros. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/01734/2015, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a ORO AFRETEX S.L.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo al AYUNTAMIENTO DE -POLICIA LOCAL. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es