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A-00351-2015

1/8 Procedimiento Nº: A/00351/2015 RESOLUCIÓN: R/00920/2016 En el procedimiento A/00351/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos frente a D. A.A.A., vista la denuncia presentada por D. B.B.B. y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 4 de agosto de 2015, tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en su calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios de la (C/...1) de la Urbanización XXXXX, de ***LOCALIDAD.1) (en lo sucesivo la comunidad denunciante), en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de una cámara de videovigilancia en el apartamento número ** de la Comunidad de Propietarios de la (C/...1) de la Urbanización XXXXX, de ***LOCALIDAD.1, cuyo titular es D. A.A.A. (en adelante el denunciado). En la denuncia se pone de manifiesto que desde hace aproximadamente dos años, el denunciado, vecino de la comunidad de propietarios denunciante tiene instalada una cámara de videovigilancia camuflada dentro de una lámpara situada junto al marco superior de la puerta de la vivienda del denunciado. Dicha cámara está orientada y por tanto capta elementos comunes de la comunidad denunciante. Se aportan fotografías de la cámara. El denunciado no cuenta con la autorización de la comunidad de propietarios, es más los representantes de esta comunidad le han dirigido dos correos electrónicos de 23 de junio y 13 de julio de 2015, en los que le requieren para que retire la cámara y le advierten de que la misma está instalada de forma irregular (se adjuntan copia de estos correos). Al lado de la cámara hay un cartel que advierte de la existencia de una zona videovigilada, tal y como se observa en la fotografía de la cámara que forma parte de este expediente. El representante de la comunidad informa que la cámara graba imágenes pues el denunciado ha remitido en varias ocasiones imágenes de la cámara acompañando a sus quejas. (Se aporta copia de estas imágenes en las que se aprecia que el apartamento está a pie de calle y que la cámara capta hasta los aparcamientos comunitarios de enfrente, incluyendo en su campo de visión tanto los coches aparcados como los que circulan por la calzada que se encuentra frente a su puerta así como a las personas que por allí pasen). El denunciante manifiesta que hay un fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos cuyo titular es el denunciado. SEGUNDO: Con fecha de 2 de marzo de 2016, la Directora de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a D. A.A.A., por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma. TERCERO: Con fecha 17 de marzo de 2016 se notifica al denunciado el acuerdo referido en el antecedente anterior tal y como consta en la certificación de entrega emitida por el Servicio de Correos y que forma parte de la documentación que integra este expediente. CUARTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 5 de abril de 2016 tiene entrada en esta Agencia, escrito de alegaciones del denunciado, donde se pone de manifiesto lo siguiente: • • • • • • • • Tiene instaladas cámaras en su vivienda y en su plaza de garaje. Entiende que no cabe la apertura de ningún procedimiento porque su sistema de videovigilancia es acorde con la LOPD. La instalación del sistema viene motivada por los numerosos robos sufridos en las viviendas de la comunidad de propietarios, problemática que viene reflejada en el acta de la junta de propietarios celebrada el 20 de noviembre de 2015 cuya copia adjunta. Las labores de aumento de la seguridad de la comunidad de propietarios no son suficientes porque se siguen cometiendo robos. Su sistema respeta el principio de proporcionalidad ya que como establece el Tribunal Supremo es una medida proporcional, necesaria e idónea para evitar robos, ya que de esta forma puede identificarse a sus autores. Cumple además con el resto de requisitos de la LOPD, ya que tiene cartel informativo expuesto y fichero de videovigilancia inscrito en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia con el código ***CÓD.1, tal y como puede comprobarse en la copia del contenido de la inscripción que aporta a su escrito. Es evidente que con sus cámaras, sobre todo la que se encuentra en la plaza de garaje capta elementos comunes, pero entiende que son imágenes accesorias que no necesita ni va a utilizar. Es doctrina del Tribunal Constitucional que si se capta imágenes de una zona pública accesoria no se está vulnerando la intimidad de las personas. Está dispuesto a solicitar el permiso de la comunidad de propietarios aunque manifiesta que el denunciante ha interpuesto la denuncia en su calidad de presidente de la comunidad sin haber convocado una junta de propietarios, pues el resto de vecinos no se oponen a la instalación de sus cámaras. QUINTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO: En en el apartamento número ** de la Comunidad de Propietarios de la (C/...1) de la Urbanización XXXXX, de ***LOCALIDAD.1, hay instalado un sistema de videovigilancia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 SEGUNDO: El responsable del fichero es D. A.A.A.. TERCERO: Las cámaras graban imágenes y captan elementos comunitarios, tal y como reconoce el denunciado y como se aprecia en las imágenes de la zona de captación de las cámaras que se aportaron con la denuncia. En las mismas se aprecia que el sistema capta otras plazas de garaje y un gran espacio comunitario. CUARTO: Hay cartel expuesto que avisa de la existencia de una zona videovigilada en la entrada de la vivienda del denunciado, tal y como se verifica en la imagen aportada por en la denuncia. QUINTO: El denunciado tiene fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia con el código: ***CÓD.1. SEXTO: Hay cartel expuesto que avisa de la existencia de una zona videovigilada en la entrada de la vivienda del denunciado, tal y como se verifica en la imagen aportada por en la denuncia. SÉPTIMO: No consta que el denunciado cuente con la autorización de la junta de propietarios para la instalación de su sistema de videovigilancia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar, conviene hacer un recordatorio de los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes (fuera del ámbito privado) se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Antes de entrar de lleno en el análisis del objeto de este procedimiento, conviene aclarar determinadas cuestiones. El denunciado afirma que su sistema no incumple la LOPD porque es proporcional, necesario e idóneo. El sistema se ha instalado motivado por el aumento de robos en las viviendas de la comunidad. El denunciado, también reconoce que la comunidad de propietarios tiene su propio sistema de videovigilancia y se ha reforzado la seguridad con vigilantes nocturnos. Por lo que no parece tan necesario poner un sistema de videovigilancia individual que si lo sería en el caso de que la comunidad no pusiera ningún medio para procurar su seguridad. También hay que tener en cuenta que el denunciado no ha sufrido ningún robo, hecho que reforzaría su posición de cara a defender la necesidad de sus cámaras. La comparación que realiza el denunciado respecto de la captación de espacios comunitarios y la captación de vía pública accesoria no puede tenerse en cuenta pues ambos son espacios diferentes y además la grabación que realiza el denunciado de los elementos comunes no es accesoria o tangencial, la zona de captación de sus cámaras incluye un amplio espacio comunitario y las plazas de garaje de otros vecinos que se encuentran a bastante distancia de la suya con lo que el juicio de proporcionalidad también se rompe por ese lado. Además si tal y como afirma el denunciado, el resto de vecinos está a favor de su sistema de videovigilancia no tendrá ningún problema para obtener la autorización de la junta de propietarios, requisito necesario en el caso de las comunidades de vecinos en la que se produce captación de elementos comunitarios. IV En el apartamento número ** de la Comunidad de Propietarios de la (C/...1) de la Urbanización XXXXX, de ***LOCALIDAD.1, hay un sistema de videovigilancia que capta más allá de la propiedad privada del denunciado incluyendo un amplio espacio comunitario y las plazas de garaje de otros vecinos. La captación de imágenes a través de videocámaras constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con D. A.A.A., toda vez que es quién decide sobre la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  6. f)del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
  7. c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el caso que nos ocupa, de la información obrante en el expediente se desprende que el denunciado ha instalado un sistema de videovigilancia en su propiedad orientada hacia los elementos comunes y plazas de garaje de otros vecinos sin que conste que tenga la autorización de la comunidad de propietarios. Para poder captar zonas comunes es necesaria la autorización de la junta de propietarios de la urbanización. El régimen que rige la forma de tomar acuerdos de las comunidades de propietarios, se establece en la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH). El artículo 17 de esta ley regula el quórum y régimen de la aprobación de acuerdos por la Junta de Propietarios señalando que: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. (…) A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios”. Esta circunstancia supone que el denunciado esté llevando a cabo un tratamiento de imágenes sin la debida legitimación, vulnerando el artículo 6.1 de la LOPD. Esta infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
  8. b)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción se sanciona con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. V La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible, ha añadido un apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  9. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  10. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 siguientes supuestos:
  11. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  12. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  13. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  14. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  15. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  16. a)y
  17. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del denunciando teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Todo ello hace posible que se aplique en este caso la especialidad recogida en el artículo 45.6 de la LOPD. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00351/2015) a D. A.A.A., responsable del sistema de videovigilancia instalado en el apartamento número ** de la Comunidad de Propietarios de la (C/...1) de la Urbanización XXXXX, de ***LOCALIDAD.1, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  18. b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a D. A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/02057/2016 para el control del cumplimiento de lo aquí requerido):  cumplan lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar que cuenta con la autorización de la junta de propietarios para la instalación de su sistema de videovigilancia.  informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de copia del acta de la junta de propietarios en la que se autorice su sistema de videovigilancia). 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. B.B.B.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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