1/6 Procedimiento Nº: A/00351/2016 RESOLUCIÓN: R/02782/2016 En el procedimiento A/00351/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Doña A.A.A., vista la denuncia presentada por la ENTIDAD AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE MUDELA y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de julio de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito del AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE MUDELA (CIUDAD REAL) (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de video-vigilancia cuyo titular es Doña A.A.A. (en adelante la denunciada) instaladas en CALLE (C/....1) (CIUDAD REAL) enfocando hacia vía pública. En concreto, denuncia que en la vivienda de la denunciada “(…) Las cámaras son dos y están colocadas a ambos lados de uno de los balcones de la primera planta, encima de la portada de la cochera, y dirigidas a ambos lados de la vía pública C/ (C/....1) (…)”, sin autorización. Adjunta reportaje fotográfico en el que se observa la instalación de, al menos dos cámaras de video-vigilancia en la fachada de la vivienda, concretamente en un balcón de la primera planta, con enfoque a vía pública. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por la denunciada a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 19 de septiembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00351/2016. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado (a). CUARTO: Con fecha 25/10/16 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica de manera sucinta lo siguiente en relación con los “hechos”: “Que las dos cámaras que tengo instaladas en el balcón de mi vivienda No FUNCIONAN, no están conectadas a ningún dispositivo y por lo tanto no graban ahora, ni han grabado nunca ni una sola imagen. Dichas cámaras, visibles desde el balcón fueron instaladas única y exclusivamente como medida disuasoria, debido a diversos actos vandálicos contra mi fachada en diferentes ocasiones (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Con lo cual las cámaras las sigo manteniendo toda vez que no incumplen ninguna norma. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 18/07/16 se recibe en esta AEPD escrito remitido por Ayuntamiento de Santa Cruz de Mudela en dónde se pone en conocimiento los siguientes hechos: “…se constata que las cámaras de video-vigilancia colocadas en la fachada del domicilio enfocan hacia la vía pública, pese a los requerimientos que se le han realizado para su retirada” (folio nº 1). Se aporta medio de prueba admisible en derecho (fotografías) que acreditan la presencia física de las cámaras en la fachada de la denunciada. Segundo. Se constata la existencia de dos cámaras de video-vigilancia instaladas en la fachada de la vivienda de Doña A.A.A. orientadas sin causa justificada hacia la vía pública. Tercero. No consta acreditado en derecho el carácter ficticio de las cámaras en cuestión. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la DENUNCIA trasladada por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Mudela en dónde se pone en conocimiento de esta AEPD los siguientes hechos: “…se constata que las cámaras de video-vigilancia colocadas en la fachada del domicilio enfocan hacia la vía pública, pese a los requerimientos que se le han realizado para su retirada” (folio nº 1). Por tanto los hechos se concretan en la instalación de un sistema de videovigilancia con presunta orientación hacia la vía pública sin causa justificada. Por la parte denunciada se reconoce expresamente la instalación de dos cámaras falsas instaladas por motivos de seguridad al haber sido víctima de “diversos actos vandálicos”. Cabe indicar que las “alegaciones” efectuadas en su escrito de defensa con referencia a una conversación privada con miembros de la Policía Local no legitima per se la instalación del sistema cuestionado. Si bien es cierto que las cámaras falsas no están dotadas de la capacidad de captación de imágenes asociadas a persona física identificada o identificable, no es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 menos cierto que ello no exime de ningún tipo de responsabilidad al responsable de la instalación de las mismas, máxime cuando su presencia está originando la presentación de denuncias ante la autoridad (
- es)competente. De manera que corresponde según criterio de esta Agencia al responsable acreditar en Derecho el carácter ficticio de las mismas, mediante la presentación de copia de la factura que determine que son falsas o bien mediante Acta notarial de testimonio que certifique que las mismas están inoperativas. El valor de un acta notarial reside en que prueba de manera incontestable el hecho que constituye su objeto, sin que sea discutible ni siquiera en sede judicial, salvo querella de falsedad. Según, el artículo 199 del Reglamento Notarial: “Las actas notariales de presencia acreditan la realidad o verdad del hecho que motiva su autorización”. En definitiva, corresponde al responsable de la instalación utilizar aquellos medios de pruebas que estime necesarios que acrediten el carácter “ornamental” de las mismas, dado que es el principal responsable de la instalación y presencia de las mismas o en su defecto optar por la retirada de las mismas. A mayor abundamiento, no se ha aportado copia de las Denuncias presentadas ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que justifican la presencia de las mismas. Igualmente, es aconsejable que las cámaras estén orientadas en todo momento hacia su propiedad privada (que es la que se pretende proteger) evitando su orientación hacia zonas frecuentadas por ciudadanos (
- as)o vía pública colindante. También pude dirigir escrito a la unidad administrativa competente del Ayuntamiento de su localidad manifestando el carácter “ficticio” de las mismas de manera que se determina la existencia de buena fe en la instalación de las mismas, así como que se ha informado en legal forma sobre la presencia y carácter de las mismas. III En el presente caso, se constata la instalación de dos cámaras de video-vigilancia cuyo principal responsable es Doña A.A.A., sin que conste acreditado el carácter “ficticio” de las mismas. Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. El art. 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre establece que: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 IV El artículo 45 apartado 6º de la Ley 15/1999 de Protección de Datos establece que: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo expuesto, no consta acreditado el carácter ficticio de las cámaras objeto de denuncia, de manera que no se puede determinar que las mismas no capten imágenes de los transeúntes o de la vía pública, motivo por el que no se puede decretar que el sistema de video-vigilancia sea conforme a la legalidad vigente. Por último, recordar a la parte denunciada que una aptitud “entorpecedora” de la labor de esta Agencia, pude ser objeto de sanción en los términos del art. 44.3
- i)LOPD, “al no atender a los requerimientos de la misma”, lo que se pone en su conocimiento a los efectos legales oportunos. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00351/2016) a D. A.A.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- b)de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 2.- REQUERIR a D. A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. -Deberá acreditar fehacientemente el carácter ficticio de las cámaras en cuestión mediante medio de prueba admisible en Derecho según los criterios anteriormente expuestos. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando medio de prueba admisible en derecho, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciada D. A.A.A.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE MUDELA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.” Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es