1/6 Procedimiento Nº: A/00352/2016 RESOLUCIÓN: R/02796/2016 En el procedimiento A/00352/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A. y Dª. B.B.B., vista la denuncia presentada por Don C.C.C. en calidad de Presidente de la Junta Vecinal de Las Torres de Abajo (BURGOS) y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de agosto de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de Don C.C.C. en calidad de Presidente de la Junta Vecinal de Las Torres de Abajo (BURGOS) (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de video-vigilancia cuyo titular es Doña B.B.B. y Don A.A.A. (en adelante los denunciados) instaladas en (C/...1) (BURGOS) enfocando hacia vía pública. En concreto, denuncia que los denunciados han procedido “(…) a la instalación de al menos tres videocámaras de vigilancia en la fachada de su vivienda y enfocadas a la vía pública (…)” sin autorización, y que además, “(…) carece de cartel anunciador de zona de videovigilancia, ni información alguna sobre el fichero ante el que ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición (…)”. Adjunta reportaje fotográfico en el que se observa la instalación de cámaras de videovigilancia en la fachada de la vivienda con enfoque a vía pública, por otro lado, no tienen colocado un cartel informativo de “zona de videovigilancia”. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por los denunciados a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumplen las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 19 de septiembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00352/2016. Dicho acuerdo fue notificado a la parte denunciante y al denunciado. CUARTO: Con fecha 05/10/2016 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica en relación a los hechos objeto de denuncia lo siguiente: “(…) En la vivienda a la que se refieren la denuncia y el Acuerdo de Audiencia Previa al apercibimiento conviven quien suscribe, su esposo. D. A.A.A., y el hijo de ambos, D. D.D.D.. (…)”. “(…) Las cámaras de videovigilancia a las que se refieren la denuncia y el Acuerdo han sido instaladas por D. D.D.D., que reside en la misma vivienda, y NO por sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 padres, (…)”. “(…) El sistema de cámaras de videovigilancia al que se refieren la denuncia y el Acuerdo fueron objeto de inspección por funcionarios de la Comisaría Provincial de Burgos del Cuerpo Nacional de Policía el 30 de agosto de 2016, como consecuencia de la cual se elaboró un informe de inspección (documento nº 2). (…)”. “(…) El informe de la Comisaría Provincial de Burgos del Cuerpo Nacional de policía (documento nº 2) acredita que el sistema de cámaras de videovigilancia cumple con todos los requisitos, prescripciones y condiciones establecidos legalmente. También lo acredita el informe elaborado por la empresa instaladora (documento nº 3). (…)”. “(…) Las cámaras no se encuentran conectadas a ninguna central de alarma. (…)”. “(…) Las cámaras no captan imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado (…)”. “(…) Existen carteles anunciadores e informativos de la existencia de cámaras de videovigilancia (…)”. “(…) se ha inscrito un fichero en el Registro General de Protección de Datos con el Código de Inscripción ***CÓD.1 por el responsable de la instalación y también responsable del fichero, D. D.D.D. (documento nº 4). (…)”. “(…) se admitan y estimen las alegaciones y documentos, así como las pruebas que se aportan, (…)”. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 23/08/2016 se recibe escrito del epigrafiado por medio del cual se trasladan los siguientes hechos: “(…) El presunto responsable ha procedido a la instalación de al menos tres videocámaras de videovigilancia en la fachada de su vivienda y enfocadas a la vía pública (…)” (folio nº 1). Se adjunta material probatorio (fotografías nº 1 y 2) que acreditan la existencia de dos cámaras de video-vigilancia con presunta orientación hacia la vía pública, sin el preceptivo cartel informativo. Segundo. Consta acreditado que el responsable de la instalación del sistema es D. D.D.D.. Tercero. Consta acreditado que se cuenta con el preceptivo cartel informativo (art. 3 Instrucción 1/2006, 8 de noviembre) constando el responsable del fichero ante el que ejercitar los derechos reconocidos en el marco de la LOPD. Cuarto. Consta acreditado la inscripción del fichero en esta AEPD, con código de inscripción ***CÓD.1, correspondiente al fichero “Videovigilancia”. Quinto. Según Oficio de fecha 31/08/2016 emitido por la Dirección General de la Policía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 (Comisaría Provincial de Burgos) se constata: “(…) que dicha instalación se compone de tres cámaras pero que aún no está terminada por lo que no se captan ni graban imágenes. (…)”. Sexto. Examinado el material probatorio aportado por la parte denunciada (fotografías) se constata que las imágenes captan espacio privativo del denunciado, siendo las mismas proporcionales a la finalidad perseguida con la instalación del sistema. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar en el fondo del asunto es necesario aclarar la “queja” formulada por la parte denunciada de no remisión de la Denuncia administrativa presentada. En el Acuerdo de Inicio de fecha 19/09/2016 notificado en tiempo y forma se le concretaron los “hechos” objeto de denuncia: “instalación de tres cámaras de videovigilancia con presunta captación de espacio público, invadiendo el derecho a la intimidad y/o propia imagen de terceros”, siendo el entrecomillado literal de la denuncia presentada. Por tanto el denunciado tuvo conocimiento de la parte denunciante, de los hechos objeto de denuncia--sucintamente expuestos--, de la calificación de los mismos y de las sanciones en su caso a imponer en el supuesto de infringir la legalidad vigente. A mayor abundamiento recordar que el art. 35 de la Ley 30/92, 26 de noviembre (*normativa en vigor en el momento de iniciarse el presente procedimiento) reconoce como derecho de cualquier ciudadano el siguiente: “A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos”. De manera que se procede a desestimar la “Queja” del mismo de afectación a su derecho fundamental a la defensa (art. 24 CE) por los motivos expuestos. III En el presente caso, se procede a examinar el escrito de fecha de entrada en esta Agencia 23/08/2016 por medio del cual se trasladan los siguientes hechos: “(…) El presunto responsable ha procedido a la instalación de al menos tres videocámaras de videovigilancia en la fachada de su vivienda y enfocadas a la vía pública (…)” (folio nº 1). La video-vigilancia permite la captación, y en su caso la grabación, de información personal en forma de imágenes. Cuando su uso afecta a personas identificadas o identificables esta información constituye un dato de carácter personal a efectos de la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de protección de los datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 carácter personal (LOPD). El art.1 de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre establece lo siguiente: “La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras”. En cualquier caso el uso de sistemas de video-vigilancia deberá ser respetuoso con los derechos de las personas y el resto del Ordenamiento jurídico. Ej. No sería admisible la captación de imágenes en espacios protegidos por el derecho a la intimidad como los interiores de viviendas cercanas, en baños o vestuarios o en espacios físicos ajenos al específicamente protegido por la instalación. A mayor abundamiento, se debe cumplir con el contenido del art. 3 de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre. “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción”. En fecha 05/10/2016 se reciben en esta AEPD sendos escritos de alegaciones, reconociéndose la instalación del sistema de video-vigilancia en la vivienda objeto de la denuncia. Las cámaras de video-vigilancia han sido instaladas por D. D.D.D. residente en la vivienda objeto de la denuncia y no por las personas denunciadas (padres del mismo). En fase de instrucción (art. 75 Ley 39/2015, de 1 de octubre) se procede a constatar la existencia del preceptivo cartel informativo, indicando que se trata de una zona video-vigilada, con indicación expresa del responsable del fichero: D. D.D.D.. Item, adjunta el denunciado(
- s)Oficio emitido por la Dirección General de la Policía (Comisaría Policial de Burgos) de fecha 31/08/2016 por medio del cual se acredita “(…) que se encuentran instaladas tres cámaras de videovigilancia, una protegiendo la facha principal, otra en un lateral, y otra situada en la parte posterior de la casa. (…)”; así como que “(…) QUE TODAS ELLAS SON FIJAS Y APARENTEMENTE ESTÁN CORRECTAMENTE ORIENTADAS (…)”. También se aporta por la parte denunciada copia de la inscripción del fichero en esta AEPD, con código de inscripción ***CÓD.1, correspondiente al fichero “Videovigilancia”. Por último, se aporta prueba documental (fotografías) de las imágenes capturadas con el sistema en cuestión, siendo las mismas proporcionales a la finalidad perseguida, esto es, la protección de la vivienda y sus enseres. El art. 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre establece que: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. En este caso, según se acredita por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el momento de producirse la denuncia, las cámaras “no estaban operativas”, de manera que no captaban imagen alguna asociada a persona física identificada o identificable, motivo por el que no cabe hablar de conducta contraria a la LOPD. IV El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). V De acuerdo con las alegaciones manifestadas, examinadas la pruebas aportadas, se constata que el sistema de video-vigilancia instalado cumple con la legalidad vigente, siendo las imágenes proporcionadas a la finalidad del sistema, motivo por el cual procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. De acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Don A.A.A. y Dª. B.B.B.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. C.C.C. en calidad de Presidente de la Junta Vecinal de Las Torres de Abajo (BURGOS). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.” Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es