1/4 Procedimiento Nº: A/00353/2017 RESOLUCIÓN: R/03334/2017 En el procedimiento A/00353/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia interpuesta por D. A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de agosto de 2017, tiene entrada en esta Agencia escrito de la GUARDIA CIVIL (PUESTO DE ***LOCALIDAD.1-EXTERIOR) trasladando la denuncia de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la plaza nº X del garaje comunitario perteneciente al (C/...1) y cuyo titular es D. B.B.B. (en adelante el denunciado). La Guardia Civil remite el atestado nº: ***ATESTADO.1 redactado el 7 de agosto de 2017 que recoge la declaración del denunciante y un reportaje fotográfico. En el mismo se pone de manifiesto que el denunciado ha instalado una cámara en su plaza de garaje (la nº X) de un garaje comunitario sin tener la previa autorización de la comunidad de propietarios. Ha puesto un cartel que avisa de la existencia de una zona videovigilada pero que no incluye los datos identificativos del responsable del sistema de videovigilancia. En las fotos que se incorporan al atestado de la Guardia Civil, se aprecia que la cámara se sitúa en el techo de la plaza de garaje (que no está acotada por muros) y que es del tipo domo. SEGUNDO: Con fecha 3 de noviembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada ley. TERCERO: En fecha 13 de noviembre de 2017, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. CUARTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 29 de noviembre de 2017, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones del denunciado, en el que pone de manifiesto lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid • La cámara denunciada es una cámara falsa cuya finalidad es meramente disuasoria, para evitar que siguieran produciéndose daños en su coche. Desde que instaló esta cámara no se han vuelto a producir los daños. • Para acreditar lo anterior, aporta factura de compra del dispositivo en www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 amazon.es con la siguiente descripción: “smartwares, cámara ficticia con forma de bóveda, 9,99 euros”. • Solicita que en caso de duda, los inspectores de esta Agencia lo comprueben in situ. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar y a título meramente informativo, cabe recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 III El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El principio de consentimiento es uno de los principios básicos de la protección de datos viene recogido en el artículo 6.1 de la LOPD que dispone que: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el caso que nos ocupa, del análisis de los datos obrantes en el expediente se desprendía que el denunciado había instalado una cámara en su plaza del garaje comunitario, sin que constara en el expediente la autorización de la comunidad de propietarios del garaje para la instalación de la cámara. La autorización de la comunidad de propietarios debe realizarse cumpliendo con las mayorías y requisitos de la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH). La LPH establece el procedimiento al que se someten las comunidades de propietarios constituidas en régimen de propiedad horizontal para dar su consentimiento a la instalación de cámaras dentro de la comunidad que pueden captar elementos comunes. El artículo 17 de esta ley regula el quórum y régimen de la aprobación de acuerdos por la junta de propietarios señalando que: Tal y como se ha indicado, al no constar la autorización de la comunidad de propietarios para captar elementos comunitarios, se estaría llevando a cabo un tratamiento de imágenes sin la debida legitimación, vulnerándose el artículo 6.1 de la LOPD. No obstante lo anterior, durante el trámite de audiencia previa, el denunciado manifiesta y así lo acredita, que la cámara denunciada es una cámara ficticia, una carcasa vacía que no puede captar ni grabar imágenes (aporta factura de compra del dispositivo donde se especifica que se trata de una cámara simulada), por lo que quedaría fuera del ámbito de aplicación de la LOPD. IV Así pues teniendo en cuenta lo anterior, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, al haberse acreditado que la cámara del sistema de videovigilancia denunciado era ficticia, debe resolverse el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es