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A-00354-2016

1/7 Procedimiento Nº: A/00354/2016 RESOLUCIÓN: R/02797/2016 En el procedimiento A/00354/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A. (SERMOTO), vista la denuncia presentada por PATRULLA FISCAL Y DE FRONTERAS DE LA GUARDIA CIVIL DE BURRIANA (CASTELLON) y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de septiembre de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de PATRULLA FISCAL Y DE FRONTERAS DE LA GUARDIA CIVIL DE BURRIANA (CASTELLON) (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámara de video-vigilancia cuyo titular es D. A.A.A. (SERMOTO) (en adelante el denunciado) instalada en (C/....1) enfocando hacia vía pública. En concreto, denuncia que “(…) se observa que en la zona de venta del mismo se encuentra instalada una

(1)cámara de video-vigilancia enfocada directamente a la vía pública a través de la luna del escaparate, la cual transmite las imágenes a una tarjeta SD integrada en la misma, más otra fuera de servicio; no posee impresos informativos (…) manifiesta no saber si está inscrito en fichero de la AEPD (…)”. Adjunta acta levantada por el denunciante, perteneciente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y reportaje fotográfico (en el que se observa cámara con enfoque a la vía pública y sin cartel informativo de “zona video-vigilada” debidamente cumplimentado). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de la cámara a la que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 30 de septiembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00354/2016. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 27/10/2016 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica de manera sucinta lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 “Sermoto es una empresa dedicada a la venta de motocicletas, el establecimiento cuenta en su fachadas con amplios escaparates dónde se exponen las mismas y, precisamente las causa que han llevado a la empresa a la instalación de un sistema de vigilancia han sido los diferentes hurtos y roturas de las lunas recibidos. El sistema no se encontraba operativo sino que estaba en prueba por cuanto queríamos comprobar las prestaciones de la cámara (…). En fecha 18 de agosto de 2016 se firmó el contrato para la implementación de la LOPD en nuestra empresa con la empresa Dadesval Protección de Datos S.L dónde se expresan los ficheros que se darán de alta en la AEPD, entre ellos el de Video-vigilancia (…). Por otra parte, se ha procedido a subsanar el deber de información y se ha instalado en las fachadas del establecimiento los carteles en dónde se informa de las existencia de las cámaras (…)”. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 08/09/16 se recibe DENUNCIA remitida por la Guardia Civil en dónde se ponen en conocimiento de esta Agencia los siguientes hechos: “Realizada inspección fiscal en el establecimiento SERMOTO se observa que en la zona de la ventana del mismo se encuentra instalada una cámara de video-vigilancia que enfoca directamente a la vía pública, a través de la luna del escaparate (..)” (folio nº 1). Segundo. La parte denunciada reconoce la existencia de un sistema de video-vigilancia, así como la existencia de la cámara objeto de denuncia, señalando que la “misma no estaba operativa”. Tercero. No se ha aportado medio de prueba que acredite que se cumple con el deber de información (vgr. cartel informativo), así como la disponibilidad del correspondiente formulario a disposición de cualquier afectado. Cuarto. No se ha podido examinar imagen alguna sobre lo que se capta con la cámara (
  1. s)al no aportar medio de prueba al respecto por la parte denunciada. En todo caso, el mantenimiento de la cámara según pretende el denunciado no se ajusta al principio de proporcionalidad al estar dirigida hacia el escaparate y captar una amplia zona de vía pública. Quinto. No consta la inscripción del fichero en el Registro General de esta AEPD a día de la fecha (art. 26 LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la denuncia remitida por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dónde traslada los siguientes “hechos”: “Realizada inspección fiscal en el establecimiento SERMOTO se observa que en la zona de la ventana del mismo se encuentra instalada una cámara de video-vigilancia que enfoca directamente a la vía pública, a través de la luna del escaparate (..)” (folio nº 1). El art. 137 apartado 3º de la Ley 30/92, 26 de noviembre (*en vigor en el momento de iniciarse este procedimiento) establece que: “3. Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados”. Por la entidad denunciada en escrito de alegaciones de fecha 27/10/16 se reconoce la existencia de una cámara, si bien manifiesta que la misma “no estaba operativa, sino que estaba en pruebas”. Cabe indicar que la presente denuncia administrativa se origina por la presencia de una cámara que está orientada hacia la vía pública, lo que no está permitido ni aún en el caso de perseguir una finalidad legítima. La captación de imágenes a través de cámaras de video-vigilancia en las que aparecen personas físicas identificables constituye un tratamiento de datos de carácter personal. Como norma general, la legitimación para el uso de instalaciones de video-vigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. En el caso de captación de imágenes en la vía pública se reserva exclusivamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos). El art. 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre establece que: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Es necesario recordar a la parte denunciada que las meras aseveraciones, sin respaldo probatorio alguno, no son suficientes para decretar el Archivo del presente procedimiento, al no poder comprobar esta Agencia la veracidad de lo afirmado. Por tanto, se debe aportar explicación detallada del conjunto del sistema de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 video-vigilancia: número de cámaras, características, instalación, orientación, etc. En caso de haberse colocado el preceptivo cartel informativo se adjuntará fotografía con fecha y hora que acredite tal extremo, estando el mismo en zona visible en el acceso principal del establecimiento, así como se deberá disponer del preceptivo formulario informativo de los derechos de la LOPD a disposición de cualquier afectado (a). Puede obtener un modelo al respecto en la página web de esta Agencia: www.aepd.es (Canal del responsable-Video-vigilancia), el cual deberá adaptar con indicación del responsable del fichero (vgr. A.A.A., con domicilio en…). Con relación a la cámara objeto de denuncia, la misma no puede estar orientada de pleno al escaparate, dado que crearía una zona video-vigilada que afectaría al derecho a la intimidad de los transeúntes, de manera que la misma se deberá cambiar de ubicación en el interior del establecimiento o bien optar por un medio menos invasivo (vgr. una alarma de seguridad, un cerramiento, etc). También cabe la posibilidad de instalación en el exterior del establecimiento, estando la misma orientada exclusivamente hacia la zona del escaparate, al tratarse del espacio a proteger, captando en todo caso lo esencial “que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende”. En todo caso, corresponde sólo a esta Agencia, tras comprobar las imágenes oportunas, determinar la legalidad del sistema instalado, así como la proporcionalidad del mismo. En este sentido, todo uso de videocámaras debe respetar el principio de proporcionalidad, tanto en su vertiente de idoneidad (sólo pueden emplearse cuando resulte adecuado) como de intervención mínima (ponderación entre los fines pretendidos y la afectación a los derechos fundamentales de los ciudadanos). El art. 26 LOPD dispone que: “Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos”. III En este caso, consta acreditada la existencia de una cámara en el interior del establecimiento—SERMOTO—orientada hacia la vía pública sin causa justificada, afectando al derecho a la imagen y/o intimidad de los transeúntes (art. 18 CE). Por la parte denunciada se reconoce la existencia de la misma, no aportando medio probatorio que permita constatar lo manifestado por el mismo en su escrito de alegaciones. No consta por tanto acreditado que tras el Acuerdo de Inicio de este procedimiento se hayan adoptado las medidas necesarias para que el sistema instalado sea conforme a la legalidad vigente. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 El artículo 45 apartado 6º de la Ley 15/1999 de Protección de Datos establece lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  3. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  4. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  5. a)y
  6. b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. A lo anterior añadir que el “sistema no se encontraba operativo”, así como la predisposición del afectado a cumplir las medidas requeridas en tiempo y forma. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00354/2016) a D. A.A.A. (SERMOTO) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
  7. b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a D. A.A.A. (SERMOTO) de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 -Deberá indicar las características del sistema instalado, así como aportar fotografías de lo que se capta en su caso con las mismas. -Deberá aportar fotografía con fecha y hora de la colocación del cartel informativo, así como acreditar disponer del formulario informativo adaptado a su establecimiento. -Deberá acreditar que se cumple con el principio de proporcionalidad en la captación de las imágenes obtenidas con el sistema en cuestión o en su defecto deberá reorientar la cámara objeto de denuncia en el sentido anteriormente expuesto. -Deberá proceder a la inscripción del correspondiente fichero en el Registro General de esta AEPD aportando copia de la documentación que se le facilite al efecto. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando material probatorio (fotografías), así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
  8. f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  9. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  10. i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A. (SERMOTO). 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciante GUARDIA CIVIL DE BURRIANA (CASTELLON). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.” Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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