1/7 Procedimiento Nº: A/00355/2015 RESOLUCIÓN: R/00951/2016 En el procedimiento A/00355/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al denunciado Don B.B.B., vista la denuncia presentada por Don D.D.D. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 31 de julio de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. D.D.D. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. B.B.B. (en adelante el denunciado) instaladas en A.A.A.), enfocando hacia las fincas colindantes. En concreto, denuncia la instalación de cámaras con enfoque hacia su vivienda. Adjunta: reportaje fotográfico (en el que se observan varias cámaras en dirección a la vivienda del denunciante enfocando al patio y zonas reservadas de su vivienda). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 24 de noviembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00355/2015. Dicho acuerdo fue notificado a la parte denunciante y al denunciado. CUARTO: Con fecha 21/12/2015 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica en relación a los hechos objeto de denuncia lo siguiente: “Que somos amigos de la propietaria de la vivienda que está alquilando nuestro vecino el Sr. D.D.D., quien cuando se tuvo que ir de España nos pidió que siguiéramos cuidando de su propiedad (…). Que instalé la cámara (
- s)de seguridad yo mismo dado que por motivos económicos no puedo contratar una compañía de vigilancia, si bien al instalarlas la Policía Local comprobó que estaban correctamente instaladas. Que las grabaciones son diarias así que al día siguiente se borra lo anterior, por tanto no se conserva ningún tiempo. Por todo lo expuesto, teniendo por presentado alegaciones en tiempo y forma y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 habiendo adoptado las medidas correctoras para no hacer un uso inadecuado de las mismas, ruego que no se proceda a la apertura de un procedimiento sancionador”. QUINTO: En fecha 15/02/2016 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la parte denunciada por medio del cual manifiesta: “Que con el fin de dar cumplimiento a lo indicado en el requerimiento, se adjunta la siguiente documentación: Fotografías de las cámaras instaladas que indican su ubicación y hacia dónde enfocan. Fotografías de las imágenes captadas por las cámaras tal y como se muestran en el monitor. Justificante de la solicitud de inscripción de creación del fichero con la finalidad de video-vigilancia. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 31/07/2015 se recibe en esta Agencia escrito del ciudadano británico Don D.D.D. (el denunciante) por medio del cual manifiesta lo siguiente: “…desde hace un tiempo se sufre el acoso de un vecino, el cual le corta los postes de su valla, le tira objetos a su parcela e incluso ha instalado unas video cámaras de vigilancia dirigidas hacia su vivienda (…)”—folio nº 1--. Segundo. En fecha 09/10/2015 se recibe en esta Agencia escrito del denunciante aportando material fotográfico (prueba documental) que acredita la existencia de una cámara orientada hacia el interior de su propiedad (documento nº 2). Tercero. No consta acreditada la existencia del preceptivo cartel informativo que indique que se trata de una zona video-vigilada, informando expresamente del responsable del fichero a los efectos legales oportunos. Cuarto. Las cámaras instaladas incumplen el principio de proporcionalidad dado que sin causa justificada se capta espacio público (camino municipal adyacente), así como espacios privativos de la casa de su vecino (parte denunciante) creando un área de control de sus entradas y salidas de manera intromisiva en su derecho a la intimidad personal y/o familiar. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 En el presente caso, se procede a examinar la denuncia remitida por el Ayuntamiento de Albox (Almeria) con fecha de entrada en esta Agencia 31/07/2015 en la que el denunciante traslada los siguientes hechos por considerar que se está afectando a su derecho a la intimidad (art. 18 CE). “…desde hace un tiempo se sufre el acoso de un vecino, el cual le corta los postes de su valla, le tira objetos a su parcela e incluso ha instalado unas video cámaras de vigilancia dirigidas hacia su vivienda (…)”—folio nº 1--. La parte denunciada en un primer escrito de fecha 21/12/2015 reconoce la instalación de las cámaras en su vivienda, sin que haya aclarado el motivo de la instalación de las mismas. Respecto a la argumentación principal de la parte denunciada que las mismas “han sido comprobadas” por la Policía Local, no se aporta documento alguno acreditativo de tal extremo, por lo que la argumentación ha de ser rechazada. En fase de instrucción (art. 78 Ley 30/92, 26 de noviembre) se procede a examinar las fotografías aportadas, en dónde se constata que existen cámaras instaladas orientadas hacia la propiedad colindante según se desprende del grado de orientación de las mismas. Igualmente, se aporta captura de imagen de la cámara orientada hacia la puerta de entrada (con rejas) en dónde se capta el camino público y el acceso a la vivienda de la parte denunciante, sin que exista causa justificada para ello. Se menciona la existencia de una cámara falsa pero no se ha aportado documento probatorio alguno en orden a su análisis por esta Agencia de las características de la misma. El artículo 4º apartado 3 de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre establece que: ” Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Por consiguiente la “justificación” principal de la parte denunciada para la instalación de las cámaras “debido a las fiestas bastantes ruidosas del vecino”, no justifica la orientación de la misma (
- s)hacia la vivienda colindante, existiendo medios menos invasivos del derecho a la intimidad (vgr. denuncia a la Policía Local del término municipal en cuestión por incumplimiento de las Ordenanzas Locales en la materia; etc). La recolección de imágenes de terceros (aunque la grabación sea diaria) sin la debida autorización del titular implica, sin más, el quebrantamiento de su órbita de privacidad y por tanto, vulnera el derecho a la intimidad del sujeto (art. 18 CE). III Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. , tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- b)de dicha norma, que considera C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001€ a 300.000€, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. A lo anterior cabe añadir que la instalación se ha realizado al margen del deber de información (art. 5 LOPD) que se trata de una zona video-vigilada, dado que en ninguna de las fotografías aportadas se constata la existencia del preceptivo cartel informativo en dónde se indique lo manifestado. IV La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6. Cabe indicar que en el acuerdo de inicio del presente procedimiento con número de referencia A/00355/2015 se indicaban expresamente todos los requisitos que se deben cumplir en el marco legal vigente para que un sistema de video-vigilancia se considere ajustado a derecho. Recordando que de conformidad con lo establecido en el vigente artículo 6 apartado 1º del Código Civil: “La ignorancia de las leyes no exime de su cumplimiento”. De manera que consta acreditado que las cámaras instaladas incumplen la normativa vigente, al captar tanto espacio público, como zonas privativas del vecino colindante sin causa justificada, afectando al derecho a la intimidad personal y/o familiar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 del mismo; incumpliendo el deber de información (art. 5 LOPD). Dada la condición de nacional británico de la parte denunciada, esta Agencia procede a orientarle en la manera de aportación de las pruebas requeridas, de manera que una vez cumplidas todas las medidas expuestas, puede a través en su caso de Notario de su libre elección extender acta de presencia que “acredite los hechos y manifestaciones que presencie o le conste…” adjuntando la misma junto con su escrito de alegaciones en orden a su análisis correspondiente. Deberá en su escrito de alegaciones proceder a otorgar un número a cada cámara (indicando la totalidad de las mismas) en un plano de situación (vgr. cámara nº 1 está instalada en… y graba lo siguiente…) de manera que se puede analizar dónde están instaladas y que imágenes en su caso capturan. Asimismo, la cámara instalada en la fachada de la vivienda orientada hacia una verja debe proceder a ser reorientada o en su defecto colocar un elemento que cubra la misma (recubrimiento, etc) de manera que en todo caso las imágenes que se capturan lo sean del interior de su propiedad privada. En tanto proceda a cumplir con las medidas requeridas por esta Agencia deberá proceder a la desinstalación del sistema de video-vigilancia, al afectar las grabaciones efectuadas a los derechos fundamentales de terceras personas, lo que se le comunica a los efectos legales oportunos. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00355/2015) a D. B.B.B. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a D. B.B.B. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid En concreto deberá proceder a reorientar todas las cámaras hacia el interior de su vivienda (zona privativa) o en su defecto proceder a la retirada de las cámaras en cuestión hasta que las mismas sean instaladas por empresa de seguridad que acredite el cumplimiento de la legalidad vigente (aportando Informe con fecha y hora de la empresa instaladora de las mismas) o bien acredite en caso de instalación personal que las mismas se adecuan a la legalidad vigente. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Deberá proceder a la instalación del preceptivo cartel informativo en zona visible para cualquier afectado (vgr. puerta de acceso a la vivienda y exterior de la misma) en dónde se indique en su caso el responsable del fichero, así como la dirección a la que dirigir en su caso la solicitud correspondiente. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando material fotográfico, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Cualquier manifestación deberá estar corroborada mediante prueba documental (plano de situación inicial de todas las cámaras), orientación de las mismas en relación a las propiedades colindantes, aportación de imágenes de lo que se capta con la mismas, indicación expresa de las características de las mismas (zoom, capacidad rotatoria, etc). Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/02144/2016, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciada D. B.B.B.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciante D. D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es