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A-00355-2017

1/8 Procedimiento Nº: A/00355/2017 RESOLUCIÓN: R/03102/2017 En el procedimiento A/00355/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Doña A.A.A. y Don B.B.B., vista la denuncia presentada por Dª. C.C.C. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 19/09/2017 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por Doña C.C.C. (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: “La comunidad de vecinos no ha autorizado tales cámaras de video-vigilancia en la vivienda y por lo tanto tampoco se ha solicitado autorización a la Subdelegación del Gobierno (…)”—folio nº 1.. “Dichas cámaras están colocadas en la vivienda privada y pertenecen a Don B.B.B. y Doña A.A.A. recogen imágenes de una vía pública en su parte de entrada de las viviendas (…)”-folio nº 1--. Aporta copia de: fotografías que acreditan la instalación de cámaras, sin que se pueda precisar su orientación exacta. SEGUNDO: Consultada el día 26/09/2017 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado/a/ la entidad, no le constan registros previos. TERCERO: Con fecha 3 de octubre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00355/2017. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 14/11/2017 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica: La notificación recibida que se aporta como Doc. nº 3 hace referencia a una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 denuncia formulada (…) recogiendo unos fragmentos de la misma. Sin embargo, no se incorpora a dicha resolución copia de la referida Denuncia, ni copia de la documentación que acompaña a dicha denuncia. …suscribió con la empresa de Seguridad LOAD Sistemas de Seguridad S.L un contrato de instalación y mantenimiento de un circuito cerrado de Televisión. Se aporta como Documento nº 4 el referido contrato. La finalidad del sistema de seguridad instalado en la vivienda, es la protección y seguridad de nuestra familia y de nuestros bienes inmuebles (…),así como un carácter disuasorio frente posibles delincuentes. …las cámaras graban por un plazo limitado legalmente de un mes, borrándose transcurrido dicho plazo, hemos procedido a inscribirnos en el fichero del Registro General de la AEPD…. Se aporta con el referido contrato una fotografía de la placa y como Doc. número 5, fotografía del lugar concreto dónde está colocada la placa. El primer hecho es que en la misma calle se han sucedido dos robos dónde residimos. El segundo hecho es que nuestra familia está compuesta por tres niños menores de edad (…). El tercer hecho y no menos importante es que el padre de Doña (…) tiene el cargo de Cónsul General de España (Tetuán), que se puede comprobar con su DNI y pasaporte diplomático (…) necesita de medidas de seguridad sobre su persona… La colocación y disposición de la cámara cumple con el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 (AEPD). Nuestra vivienda se corresponde con el nº 11, mientras que la vivienda de la denunciante se corresponde con el número 13… Como se puede apreciar en esta imagen, las cámaras nunca podrán enfocar la vivienda de la denunciante, por qué está detrás de las cámaras, como se puede apreciar con total claridad y rotundidad. Reiteramos que con la cámara que se enfoca mínimamente al exterior, resulta imprescindible para vigilar el acceso a la puerta de nuestra vivienda. El ánimo y el espíritu de la denuncia es vengativo (…) la denuncia falta a la verdad, pues no se vulnera ninguno de sus derechos a la protección de datos, dado que las mismas tan solo enfocan hacia nuestra vivienda. SUPLICO: Que habiendo presentado en tiempo y forma las presentes alegaciones, sirva admitirla y en su virtud se acuerde desestimar la denuncia formulada y se acuerde el ARCHIVO de la misma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 19/09/17 se recibe en este organismo escrito de la denunciante trasladando los siguientes hechos: “instalación de cámaras que recogen imágenes de una vía pública y de patios privados en las instaladas en la parte trasera de mi vivienda (…)”-folio nº 1--. “…la comunidad de vecinos no ha autorizado la instalación de tales cámaras de video-vigilancia en la vivienda que se ha mencionado y por tanto tampoco se ha solicitado autorización al Subdelegado del Gobierno (…)”—folio nº1--. Segundo. Consta acreditada la instalación de un sistema de tres cámaras siendo los responsables Don B.B.B. y Doña A.A.A. Se aporta copia del contrato suscrito con la empresa de Seguridad LOAD Sistemas de Seguridad S.L, contrato de instalación y mantenimiento de un circuito cerrado de Televisión. Se aporta como Documento nº 4 el referido contrato. Tercero. El sistema dispone de un único cartel informativo colocado de bajo de una de las cámaras, estando el mismo en el interior de la vivienda, impidiendo la distancia la lectura del mismo. Cuarto. Consta acreditada la inscripción del fichero (prueba documental Anexo) en este organismo con fecha 08/11/2017, esto es en un periodo posterior a la presentación de la denuncia, con motivo de la tramitación de esta. Quinto. La cámara exterior nº 1 (Doc. nº 12) capta según impresión de pantalla aportada amplio espacio público, de manera que se observan los vehículos aparcados en ambas aceras, así como la carretera adyacente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar en el fondo del asunto, conviene analizar la solicitud de “Nulidad” recogida en el escrito de alegaciones de fecha 14/11/2017 por la parte denunciada. En el Acuerdo de Inicio (que no resolución como se indica erróneamente) se concretan de manear clara y meridiana los “hechos” que son objeto de enjuiciamiento, que se concretan en la “instalación de un dispositivo de video-vigilancia” que presuntamente no se ajusta a la legalidad vigente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 Por tanto, en el mismo no se condiciona la presunta culpabilidad o inocencia de la parte denunciada, sino que se transmiten unos “hechos”, por otra parte no negados por la parte denunciada, respetando en todo momento el principio de contradicción e igualdad de “armas” de las partes intervinientes. Recordar que el actual artículo 53 de la Ley 39/2015 (1 octubre) LPAC reconoce como derechos de los interesados en un procedimiento en su punto nº 1 “Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”. Salvo error u omisión, no consta que el denunciado haya ejercitado en tiempo y forma el referido derecho, solicitando copia íntegra de la denuncia, así como de los documentos que la acompañen. A mayor abundamiento, el artículo 64 punto 2º de la Ley 39/2015 (1 octubre) LPAC regula los aspectos esenciales del acuerdo de inicio de un procedimiento sancionador. “Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción” Por tanto, la pretendida vulneración de un derecho fundamental como es el regulado en el artículo 24.2 CE, en modo alguno se ha visto conculcado, pues el denunciado conoce los “hechos” esenciales, sin que se haya visto privado de medio alguno de defensa para desvirtuar la realidad o falsedad en su caso de los mismos. De acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la pretensión del denunciado en este punto concreto, al no verse afectado en modo alguno su derecho a la defensa. III En cuanto al fondo del asunto, se proceden a concretar los hechos tal y como se recogen literalmente en el escrito de denuncia de Doña C.C.C. “instalación de cámaras que recogen imágenes de una vía pública y de patios privados en las instaladas en la parte trasera de mi vivienda (…)”-folio nº 1--. “…la comunidad de vecinos no ha autorizado la instalación de tales cámaras de video-vigilancia en la vivienda que se ha mencionado y por tanto tampoco se ha solicitado autorización al Subdelegado del Gobierno (…)”—folio nº1--. Por la parte denunciada en escrito de alegaciones no se niegan los mismos, por tanto reconoce la instalación de un sistema de video-vigilancia, bajo su responsabilidad y mantenimiento en el inmueble denunciado. Manifiesta que “el sistema instalado tiene como finalidad la protección y seguridad de nuestra familia y bienes”, así como un carácter disuasorio frente posibles delincuentes. Asimismo, señala que su vivienda se encuentra en el número 11º, mientras que la de la denunciante en el número 13, por tanto se trata de casas contiguas (Documento probatorio aportado nº 10). Reconoce tiene instaladas dos cámaras a cuyo análisis procedemos de conformidad con la Legislación vigente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 La cámara 1 (Doc. 11) está instalada debajo de una viga y está orientada hacia el rellano su patio interior, de manera que lo que se capta es espacio privativo de su titularidad, disponiendo de cartel informativo justo debajo de la cámara. Señalar en relación a la misma, que las imágenes captadas se consideran ajustadas a la legalidad vigente, si bien recordar que el cartel informativo debe estar situado en una zona visible (vgr. puerta de acceso, que informe que se trate de una zona video-vigilada), dado que la actual ubicación dificulta la determinación del responsable del fichero. En relación a la cámara exterior (Doc. nº 12), cabe indicar que según se desprende las imágenes aportadas la misma captan un espacio desproporcionado de la acera pública, puesto que permite observar los coches aparcados en ambas aceras, así como un amplio campo de la calle pública adyacente. Por tanto, las imágenes obtenidas se consideran desproporcionadas a la finalidad perseguida, dado que para proteger la puerta principal no es necesario controlar toda la acera pública, con afectación a los derechos de los transeúntes, bastando con que la misma capte la puerta de entrada o esté colocada de manera diferente para conseguir el propósito perseguido. Examinado el conjunto de cámaras instaladas cabe concluir que las mismas no afectan al espacio privativo de la denunciante, pues ninguna de las cámaras está orientada hacia su propiedad particular, ni se observa imagen alguna al respecto en las pruebas documentales aportadas. IV De acuerdo con lo expuesto, cabe indicar que el sistema denunciado cuenta con al menos un cartel informativo, pero el mismo no está situado en una zona visible, por tanto es recomendable la colocación de un nuevo cartel en la puerta de entrada a modo orientativo, indicando el responsable del fichero, de manera que pueda ser leído por cualquiera. El sistema instalado se considera que obedece a una finalidad legítima, siendo indiferente para este organismo el carácter de miembro de la carrera diplomática de un familiar que eventualmente pueda visitar el inmueble, lo esencial es la protección del mismo frente a posibles hurtos, lo que justifica la instalación de un sistema orientado hacia los principales accesos del mismo. En relación a las cámaras, la denominada “cámara exterior” se considera que capta de manera desproporcionada espacio público sin causa justificada, al observarse prácticamente ambas aceras, lo que supone un control innecesario de los vecinos que transiten por dicho espacio. Consta acreditada la inscripción del fichero (prueba documental) en este organismo con fecha 08/11/2017, esto es en un periodo posterior a la presentación de la denuncia, con motivo de la tramitación de esta. No consta acreditado que el sistema denunciado invada espacios privativos de la denunciante, afectando con ello a su derecho a la intimidad, por lo que no se constata en tal extremo lo aseverado en su escrito de denuncia. V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. Recordar que las cámaras instaladas por particulares no pueden grabar espacio público, afectando al derecho de los transeúntes, de manera que se afecta a actividades de su vida cotidiana, quedando las mismas grabadas en un disco duro. Item, el artículo 4 LOPD dispone lo siguiente: “Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Por tanto, aunque la finalidad sea considera legítima, ello no ampara un “abuso” en lo que se capte con el sistema, abarcando amplio espacio de carácter público, como la acera y carretera colindante. VI Consta acreditado como responsable de la instalación del sistema Don B.B.B.y Doña A.A.A. El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22 de abril de 1991) considera que del elemento de la culpabilidad se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” La Audiencia Nacional, en Sentencia de 29 de junio de 2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. VII El artículo 45 apartado 6º de la Ley 15/1999 de Protección de Datos (LOPD) dispone lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  2. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 dispuesto en esta Ley.
  3. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  4. a)y
  5. b)del citado apartado 66 del art. 45 LOPD. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Se deberá proceder a aportar prueba documental (con fecha y hora) de los cambios realizados, así como nueva impresión de pantalla. A modo orientativo, la cámara exterior, puede sustituirse por una nueva cámara interior que capte la zona de la puerta de entrada y valla perimetral exclusivamente para evitar la entrada de hipotéticos ladrones. Recordar a ambas partes la trascendencia de los derechos fundamentales en juego, de manera que no se deberá instrumentalizar este organismo, para cuestiones incardinadas en “rencillas vecinales”, debiendo desenvolverse en su vida cotidiana conforme a la reglas de buena vecindad o dirimir en su caso las rencillas en las instancias judiciales oportunas, lo que se pone en su conocimiento. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00355/2017) a D. A.A.A. y Don B.B.B. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
  6. b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a Dª. A.A.A. y Don B.B.B. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Deberá proceder a la retirada de la cámara o exterior o bien a la reorientación de la misma de manera que no capte espacio público (acera pública) limitándose las imágenes a la zona mínima necesaria de la puerta de acceso a la vivienda unifamiliar. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando material probatorio, así como todos aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Doña A.A.A. y Don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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