1/11 Procedimiento Nº: A/00356/2014 RESOLUCIÓN: R/00730/2015 En el procedimiento A/00356/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad COLLECTION PROPERTIES S.L (A.A.A.), vista la denuncia presentada por el AYUNTAMIENTO DE LLORET DE MAR-POLICIA LOCAL y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 26 de mayo de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de AYUNTAMIENTO DE LLORET DE MAR (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es COLLECTION PROPERTIES S.L (A.A.A.) (en adelante el denunciado) instaladas en (C/..............1) (Girona), enfocando hacía áreas y espacios ajenos a los del denunciado. En concreto, denuncia que en el edificio “XXXXX” en la confluencia entre la calle (C/..............2) y el (C/..............3), a la altura del segundo piso, hay instalada una cámara tipo web-cam enfocada hacia la playa y la vía pública, sin autorización y sin que conste cartel informativo. Además se comprueba que en la página web de la empresa se retransmiten en tiempo real las imágenes que capta la cámara. Adjunta acta levantada por el denunciante, perteneciente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y reportaje fotográfico en el que se observa la ubicación de la citada cámara. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de la cámara a la que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 18 de noviembre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00356/2014. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 17 de diciembre de 2014 se recibe en esta Agencia escrito del representante legal de la entidad denunciada mediante el que presenta alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que manifiesta que la cámara que tiene instalada se encuentra dirigida hacia la playa y la vía pública, y que dichas imágenes se retransmiten en tiempo real, pero considera que no es de aplicación la normativa de protección de datos en la medida en que la cámara no permite captar imágenes de personas físicas identificadas y en base al informe Jurídico 285/2010, relativo a imágenes panorámicas. Asimismo, manifiesta que la cámara no graba imágenes sino que únicamente las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 reproduce, y que tiene como finalidad hacer publicidad de la entidad. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que en fecha 26 de mayo de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de la POLICIA LOCAL DE LLORET DE MAR (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es COLLECTION PROPERTIES S.L (A.A.A.) (en adelante el denunciado) instaladas en (C/..............1) (Girona), enfocando hacía áreas y espacios ajenos a los del denunciado. En concreto, denuncia que en el edificio “XXXXX” en la confluencia entre la calle (C/..............2) y el (C/..............3), a la altura del segundo piso, hay instalada una cámara tipo web-cam enfocada hacia la playa y la vía pública, sin autorización y sin que conste cartel informativo. Además se comprueba que en la página web de la empresa se retransmiten en tiempo real las imágenes que capta la cámara. Adjunta acta levantada por el denunciante, perteneciente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y reportaje fotográfico en el que se observa la ubicación de la citada cámara. SEGUNDO: Consta que la entidad responsable de la cámara instalada es COLLECTION PROPERTIES S.L. TERCERO: Consta que en el edificio “XXXXX” en la confluencia entre la calle (C/..............2) y el (C/..............3), a la altura del segundo piso, se ha instalado por la entidad denunciada COLLECTION PROPERTIES S.L., una cámara de video vigilancia que se encuentra captando imágenes desproporcionadas de la playa y la vía pública. CUARTO: Consta que, en fecha 17 de diciembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito del representante de la entidad denunciada COLLECTION PROPERTIES S.L., mediante el que presenta alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que manifiesta que la cámara se ha instalado con fines de publicitar la entidad, y que no le es de aplicación la LOPD basándose en que son imágenes panorámicas de la playa y la vía pública, y que no permiten identificar a las personas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La entidad denunciada en su escrito de alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento ha manifestado, basándose en el informe Jurídico 285/2010, que la web cam que tiene instalada no le es de aplicación la LOPD en la medida en que se trata de imágenes panorámicas del municipio, que utiliza para promocionar su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 empresa, y que no permiten identificar a las personas que se encuentran en la playa y la vía pública. Con relación al informe Jurídico es necesario señalar que efectivamente se refiere a las imágenes panorámicas de un término municipal, captadas por un Ayuntamiento, que no una entidad privada. En dicho informe, basándose en el PLAN SECTORIAL DE OFICIO SOBRE VIDEO CAMARAS EN INTERNET, se señala que “la captación de imágenes de paisajes y panorámicas, en la medida en que no permiten identificar a las personas cuya imagen pueda ser captada quedaría fuera del ámbito de aplicación de la normativa de protección de datos y no existiría transgresión de ninguno de los preceptos aludidos por lo que, sin perjuicio de otra normativa que pudiera ser de aplicación en cada caso concreto, no habría ninguna limitación y dicha difusión podría realizarse en abierto...” En el caso que nos ocupa, tras visionarse las imágenes que se recogen en la página web de la entidad denunciada, cabe concluir que las imágenes si permiten identificar a las personas. No se trata de una imagen panorámica, de paisajes, edificios, trafico urbano, que no permite identificar a las personas, sino todo lo contrario, ya que la cámara se encuentra dirigida hacia la playa, y la vía pública, a una cierta distancia, que hace que las imágenes que se captan no puedan considerarse panorámicas de las personas que se encuentran en la playa, y paseando por la vía pública. Como se recoge en dicho Plan, la captación de imágenes de la vía pública de personas identificadas o identificables y fuera del ámbito estrictamente privado se encuentra reservada, con carácter exclusivo, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con fines de video vigilancia. La captación y difusión de imágenes de este tipo a través de internet excedería con mucho el ámbito privado o domestico por lo que se produciría una vulneración del principio de legitimación. En este sentido, el artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Junto a ello, el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo 2. 1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” Por tanto, en este caso, no es de aplicación la excepción planteada por el representante de la entidad denunciada, que además utiliza las imágenes captadas para la promoción de la entidad, y a las imágenes captadas les es de aplicación lo dispuesto en la LOPD. A su vez, el representante de la entidad denunciada manifiesta que las imágenes no efectúan grabaciones, sino que únicamente se visualizan las imágenes en tiempo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 real. Señalar a este respecto que las cámaras de videovigilancia aunque no graben, recogen imágenes, lo que en definitiva supone un tratamiento de datos, según lo dispuesto en el artículo 3.
- c)de la LOPD, donde se define el tratamiento de datos como “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permiten la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloque y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Por su parte, el concepto de dato de carácter personal se define en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Junto a ello, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en su artículo 1 párrafo 2º, 3º y 4º señala lo siguiente: “El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” El hecho de que las cámaras efectúen o no grabaciones únicamente va a tener repercusión en el hecho de que, al efectuar grabaciones, se está creando un fichero de datos personales, que debería ser inscrito en el Registro General de Protección de Datos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 26 de la LOPD y 7 de la Instrucción 1/2006. Asimismo, el art. 7.2 de la citada Instrucción establece que “A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” III Vistas estas consideraciones, convienen señalar la infracción que se imputa a la entidad COLLECTION PROPERTIES S.L, como responsable de la cámara ubicada en el lugar denunciado, que es la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas han estado captando imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducían dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, debía contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 Hay que señalar que, para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
- e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
- e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que la cámara instalada en el lugar denunciado, estuviera acogido a las disposiciones de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, por lo que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública carece de habilitación legal. En el caso que nos ocupa, la POLICIA LOCAL denunciaba la existencia de cámaras de video vigilancia instaladas en el edificio “XXXXX” en la confluencia entre la calle (C/..............2) y el (C/..............3), a la altura del segundo piso, que se encuentran enfocando a la playa y a la vía pública. En su acta denuncia proseguían manifestando que se puede comprobar que “…se transmiten en tiempo real las imágenes que capta la cámara en la que se visiona perfectamente la playa de Lloret, terrazas de bares y parte del paseo (C/..............5), (C/..............3) y (C/..............4), con el transido de coches y personas en la vía pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 Que también se puede acceder a las imágenes desde otros sitios web…” En este sentido, hay que recordar que el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que “Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus propios intereses puedan señalar o aportar los propios administrados”. A este respecto, el Artículo 7 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, establece “1. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tendrán a todos los efectos legales el carácter de agentes de la autoridad”. Asimismo, el Artículo 2 de esa misma Ley establece que “Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la nación. Los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas. Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales.” En consecuencia, por parte del Director de esta Agencia, se acordó otorgar audiencia previa al apercibimiento, concediéndose un plazo de quince días para presentar alegaciones. En consecuencia, el 17 de diciembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. actuando como representante de la entidad denunciada COLLECTION PROPERTIES S.L., en el que hace referencia a que las imágenes que capta la cámara tienen la consideración de panorámicas y que, en base a lo dispuesto en el Informe Jurídico 285/2010, no le sería de aplicación la LOPD. Esta cuestión ya ha sido resuelta en el Fundamento Jurídico II en el sentido de que las imágenes que capta esta cámara no pueden ser consideradas como panorámicas, en la medida en que se encuentran captando imágenes de personas identificadas o identificables. De acuerdo con ello, tanto en el informe Jurídico como en el plan Sectorial de Oficio sobre video cámaras en internet se señala que, en el momento en que se capten imágenes de personas identificadas e identificables, es de plena aplicación la normativa de protección de datos. Por tanto, en este caso, se denunciaba por la POLICIA LOCAL que en el edificio “XXXXX” en la confluencia entre la calle (C/..............2) y el (C/..............3), a la altura del segundo piso, se ha instalado una cámara que se encuentra dirigida hacia la playa y la vía pública. El representante de la entidad ha manifestado que se trata de una cámara que se encuentra captando imágenes panorámicas. No obstante, tanto de las declaraciones de la POLICIA LOCAL en su ACTA DENUNCIA, como de la visualización de las imágenes captadas por la cámara en tiempo real se concluye que la cámara capta imágenes de personas identificadas e identificables, y por tanto, es de plena aplicación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 lo dispuesto en la normativa de protección de datos. Por todo ello, procede apercibir a la entidad COLLECTION PROPERTIES S.L., por una infracción del art.6, y se va a requerir para que, o bien retire la cámara, o bien la reoriente o coloque en otro lugar, para que no se capten imágenes desproporcionadas de la playa y la vía pública. VI El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. VII La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00356/2014) a la entidad COLLECTION PROPERTIES S.L (A.A.A.) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a la entidad COLLECTION PROPERTIES S.L (A.A.A.) de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a que, o bien retire la cámara, o bien la reoriente, de tal manera que no se capten imágenes desproporcionadas de la playa y la vía pública. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando en el caso de que opte por retirar la cámara, fotografía del lugar en el que se encontraba instalada, antes y después de su retirada, y en el caso de que opte por reorientarla, que aporte fotografía con la imagen que capta el monitor, en el que se pueda comprobar que no capten imágenes desproporcionadas, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/01751/2015, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad COLLECTION PROPERTIES S.L (A.A.A.). 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo al AYUNTAMIENTO DE LLORET DE MARPOLICIA LOCAL. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es