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A-00357-2016

1/5 Procedimiento Nº: A/00357/2016 RESOLUCIÓN: R/02785/2016 En el procedimiento A/00357/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don C.C.C., vista la denuncia presentada por Don B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de julio de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de Don B.B.B. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de video-vigilancia cuyo titular es Don C.C.C. (en adelante el denunciado) instaladas en (C/....1) (BARCELONA) enfocando presuntamente hacía áreas y espacios ajenos a los del denunciado. En concreto, denuncia que “(…) el vecino que tengo enfrente de mi casa a instalado una serie de cámaras, de las cuales, dos enfocan directamente a mi casa, (…)”, sin autorización. Adjunta reportaje fotográfico en el que se observan al menos dos cámaras de video-vigilancia instaladas en diferentes fachadas del denunciado con presunto enfoque a la vivienda del denunciante. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 30 de septiembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00357/

  1. Dicho acuerdo fue notificado a la parte denunciante y al denunciado. CUARTO: Con fecha 21/10/2016 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica de manera sucinta lo siguiente: “En ningún momento ninguna cámara enfoca a la casa del denunciante. Las cámaras se instalaron precisamente por culpa de este Señor ya que me echó veneno a los animales (Se adjunta Denuncia). Se adjunta Informe de Securitas Direct y fotos de las cámaras, ya que se me hace imposible grabarlas en CD. Tengo un acoso constante de este vecino”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 27/07/16 se recibe en esta AEPD escrito del epigrafiado por medio del cual traslada los siguientes “hechos”: “La razón de la denuncia es que el vecino que tengo enfrente de mi casa a instalado una serie de cámaras de las cuales dos enfocan directamente a mi casa, invadiendo nuestra intimidad” (folio nº 1). Segundo. Por la parte denunciada—Don C.C.C.—se reconoce la instalación del sistema por motivos de seguridad, debido a los diversos actos vandálicos que ha venido sufriendo en su propiedad y enseres. El sistema de video-vigilancia ha sido instalado por la compañía de seguridad – Securitas Direct—aportando Informe técnico al respecto. Tercero. No consta acreditado que el sistema de video-vigilancia instalado obtenga imágenes de la propiedad privada del denunciante, siendo las mismas proporcionadas a la finalidad perseguida. Cuarto. Consta inscrito el preceptivo fichero en el Registro General de la AEPD como “Fichero Cliente” con número de registro asociado: E.E.E.. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
  2. g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la Denuncia con fecha de entrada en esta Agencia –27/07/2016—en la que se traslada los siguientes “hechos”: “La razón de la denuncia es que el vecino que tengo enfrente de mi casa a instalado una serie de cámaras de las cuales dos enfocan directamente a mi casa, invadiendo nuestra intimidad” (folio nº 1). Se aporta prueba documental (fotografías) que acreditan la instalación de las cámaras, pero no es posible determinar el ángulo de orientación de las mismas debido a la distancia desde dónde se han obtenido éstas. El art. 1 apartado 1º de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre establece que: “La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras”. Por la parte denunciada se reconoce la instalación de las cámaras en cuestión, aportando Informe técnico emitido por la compañía Securitas Direct que acredita la homologación del sistema conforme a la normativa de seguridad privada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 En fase de instrucción (art. 75 Ley 39/2015) se procede a examinar el conjunto de fotografías aportadas sin que se constate invasión del espacio privativo de terceros, siendo las imágenes aportadas del interior de la propiedad privada del denunciado. A mayor abundamiento justifica la instalación del sistema debido a diversos “problemas” con el denunciante, aportando Acta de Denuncia verbal contra el mismo en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Matorrell en fecha 20/07/
  3. Conviene recordar que el denunciado debe cumplir con el deber de información (art. 5 LOPD) debiendo colocar el preceptivo cartel informativo en zona visible que indique que se trate de una zona video-vigilada, bastando en el presente caso con la aportación de fotografía con fecha y hora que acredite tal extremo, en aras de su incorporación al presente expediente administrativo (vgr. A/00357/2016). No consta acreditado en base a las características técnicas de las cámaras que las mismas invadan el espacio privativo del denunciante, ni que se afecte al derecho a la intimidad del mismo y/o de sus familiares o allegados. Item, precisar que las imágenes obtenidas con este tipo de cámaras, en caso de tratarse de conductas contrarias al ordenamiento jurídico (vgr. delito de amenazas, contra el patrimonio, etc) o a la normativa municipal, deben ser puestas a disposición de la autoridad administrativa y/o judicial competente, al que le corresponde la libre valoración de las mismas: como medio de prueba de la denuncia de los hechos. A través de las imágenes se puede llegar a concretar el presunto “responsable” de las conductas, así como servir de valoración para calificar los hechos, asumiendo el presunto autor las consecuencias legales de sus actos. La mera visualización de las cámaras no implica que las mismas estén orientadas hacia el interior de la propiedad privada del denunciante, ni menos aún que afecten a su derecho a la intimidad personal y/o familiar. El resto de cuestiones planteadas por las partes, no entran dentro del marco competencial de esta Agencia, debiendo ser trasladadas en su caso a las autoridades competentes (vgr. Policía municipal de la Localidad. Guardia Civil, etc). No se constata que existe mala fe por la parte denunciada, ni menos aún una “difusión de las imágenes” obtenidas como argumenta el denunciante, sino que en todo caso las mismas son puestas a disposición de las autoridades competentes, para constatar presuntas actuaciones “ilegales”. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo con lo argumentado, cabe concluir que el sistema instalado responde a una finalidad legítima, no habiéndose constatado tras el examen de las imágenes aportadas que las mismas invadan espacio privativo del denunciante, siendo las imágenes proporcionadas a la finalidad de la instalación, motivo por el que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. Por último, advertir a las partes sobre la instrumentalización de esta Agencia para temas ajenos al marco de la protección de datos, como son las “rencillas vecinales”, debiendo dirimir sus disputas en base a las reglas de la buena vecindad o en su defecto en las instancias judiciales competentes. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de abril de 2011, recurso 2223/2010, en su Fundamento de Jurídico IV, último párrafo recoge lo siguiente: “La importancia y trascendencia de la normativa de protección de datos y la relevancia de los derechos constitucionales que se encuentran en juego, aconsejan que no se pongan al servicio de rencillas particulares que deben solventarse en ámbitos distintos que deben tener relevancia solo en el ámbito domestico que le es propio y no un ámbito como el jurisdiccional. La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos. Tal circunstancia no concurre en el caso presente” (* la negrita pertenece a esta Agencia). De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 SE ACUERDA: 1.- PROCEDER AL ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciada D. C.C.C.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciante D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.” Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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