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A-00358-2014

1/10 Procedimiento Nº: A/00358/2014 RESOLUCIÓN: R/00065/2015 En el procedimiento A/00358/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad D. A.A.A., vista la denuncia presentada por D. B.B.B., y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 21/11/2013, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante), en el que formula denuncia contra D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciado), titular del dominio “www.eldefensordelmoroso.org”, manifestando que utilizando como palabra clave su nombre y apellidos en el motor de búsqueda Google aparece como resultado un enlace a la dirección “www.eldefensordelmoroso............” en el que se indica: “mediante sentencia de DD de MM de AA ha condenado por una falta de coacciones a don B.B.B., trabajador de El Cobrador del…”. Añade que a través de dicho enlace se accede a la siguiente información: El Defensor del Moroso les describe a continuación un breve resumen de nuestros logros: El Juzgado de Instrucción n° 5 de Jerez de la Frontera (Cádiz), mediante sentencia de DD de MM de AA ha condenado por una falta de coacciones a don B.B.B., trabajador de El Cobrador del Frac. El Juzgado mixto n° 5 de Chiclana de la Frontera, mediante sentencia de 11 de octubre de 2011 ha condenado por falta de coacciones a don B.B.B., trabajador de El Cobrador del Frac (…). El denunciante alega que las Sentencias Judiciales no forman parte del catálogo de fuentes accesibles al público establecidas en la vigente LOPD, habiendo procedido el denunciado a realizar un tratamiento de sus datos personales sin su consentimiento, lo que entraña además una evaluación negativa de su personalidad, con los consiguientes perjuicios en su esfera personal y familiar, toda vez que dejó de prestar servicios para la empresa El Cobrador del Frac hace bastante tiempo. El denunciante aporta copia del resultado de la búsqueda realizada a través del buscador Google en fecha 15/11/2013, con su nombre y apellidos como criterio, en el que consta el enlace objeto de la denuncia, así como la información a la que se accede mediante el mismo. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados: 1 La Inspección de Datos verificó, con fecha de 23/12/2013, que en la página web “http://www.domaintools.com” el denunciado figura como administrador y contacto del dominio <www.eldefensordelmoroso.org>, y como entidad registradora AXARnet. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 2 La Inspección de Datos realizó una llamada al nº de teléfono ***TEL.1 que figura como medio de contacto en la web “www.eldefensordelmoroso.org”, habiendo mantenido una conversación con una persona que se identifica como D. C.C.C., que manifestó que “El Defensor del Moroso” es una marca comercial cuya titularidad es de una sociedad civil con domicilio en (C/............1), de Madrid. 3 Con fechas 26/11/2013 y 09/09/2014, por la Inspección de Datos se comprobó que en la página web <www.eldefensordelmoroso.org> consta información asociada al nombre y apellidos del denunciante, relativa a dos sentencias judiciales, que coincide con la aportada con el escrito de denuncia. Si bien, no figura CIF o NIF del titular del sitio web. 4 Asimismo, se comprueba que en la citada dirección web no figura el CIF o NIF del titular del sitio web. Como contacto se indica el número de teléfono ***TEL.2, de fax ***TEL.2, móvil ***TEL.1 y la dirección de correo electrónico info@eldefensordelmoroso.org. 5 La Inspección de Datos requirió al denunciante diversa información y documentación en relación con la identidad del denunciado, habiendo recibido respuesta, de 28/10/2014, informando de lo siguiente:  Que “El Defensor del Moroso” es una marca comercial que encubre la actividad personal y profesional del denunciado y que el dominio <www.eldefensordel moroso.org> consta registrado a su nombre. Como domicilio se especifica la (C/............1) de Madrid, que se trata de una casa deshabitada. No aporta NIF.  Que el denunciante no ha ejercido el derecho de cancelación u oposición al tratamiento de sus datos de carácter personal frente al denunciado siendo igualmente cierto que el denunciante no ha dado su consentimiento expreso al tratamiento de los mismos. 6 La compañía ORANGE ESPAGNE, S.A. ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 27/10/2014, que el titular de la línea ***TEL.1 es Dña. D.D.D. desde agosto de 2005 hasta la fecha. 7 La compañía AXARnet Comunicaciones, S.L. ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 04/11/2014, en relación con la titularidad de la página web <www.eldefensordelmoroso.org>, lo siguiente:  El titular es el denunciado con domicilio en la (C/............1) de Madrid y teléfono ***TEL.3, si bien no pueden garantizar la veracidad de los citados datos ya que no son comprobados y las condiciones de contratación de los servicios constan en la página web de la compañía.  El dominio fue contratado en AXARnet por primera vez en julio de 2006 y el plan de alojamiento en agosto de 2007. Los procedimientos de pago fueron inicialmente por cuenta corriente pero de 2008 a 2014 se realizaron por transferencia o ingreso en cuenta y el último, de fecha 4 de noviembre, mediante tarjeta de crédito. 8 La compañía JAZZ TELECOM, S.A.U. ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 04/11/2014, que el titular de la línea ***TEL.2 es el denunciado. 9 De las actuaciones realizadas por la Inspección de Datos, en fecha 07/11/2014, en el domicilio de “El Defensor del Moroso” resulta lo siguiente:  Que el denunciado es el titular de la página “www.eldefensordelmoroso.org”  Que no ha dado respuesta a los dos requerimientos de la AEPD debido a su hospitalización en un centro sanitario.  Que hace unos quince días modificó la página web con objeto de anonimizar la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 información asociada al denunciante. 10 La Inspección de Datos ha verificado, con fecha de 11/11/2014, que en la página web <www.eldefensordelmoroso.org> no consta la información asociada al nombre y apellidos del denunciante objeto de la denuncia. También, se ha comprobado que asociado al denunciante, a través del buscador Google en internet, no consta ningún enlace a la dirección “www.eldefensordelmoroso.org”. TERCERO: Con fecha 20/11/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter al denunciado a trámite de audiencia previa, en relación con la denuncia por infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. d)de la citada Ley Orgánica. Con tal motivo, se concedió al denunciado plazo para formular alegaciones, recibiéndose escrito mediante el que solicita el archivo del procedimiento conforme a las consideraciones siguientes: 1. Que es titular de la página web www.eldefensordelmoroso.org, en la que se expone la actividad que desarrolla como despacho jurídico dedicado a la defensa del ciudadano frente a los abusos cometidos por cobradores de morosos. 2. Los datos personales del denunciante han sido ya eliminados de la web. 3. En el año 2011 fue contratado por un cliente que estaba siendo coaccionado por El Cobrador del Frac, empresa dedicada al cobro de presuntas deudas, que encargó esta tarea al denunciante, por lo que se procedió a formular denuncias contra el mismo que dieron lugar a las sentencias dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Jerez de la Frontera (Cádiz), de fecha 01/12/2010, y el Juzgado de Instrucción nº 5 de Chiclana de la Frontera, de fecha 11/10/2011, que condenaron al denunciante. 4. Las Sentencias son públicas, tal y como se menciona en la misma y según viene ratificando la jurisprudencia, por lo que no puede decirse que la mención en nuestra web del denunciante menoscaba sus derechos. En defensa de sus manifestaciones, aporta copia de la citada Sentencia de 11/10/2011, en la que se condena al denunciante como autor de una falta de coacciones, y solicita como medios de prueba que se oficie a las Juzgados reseñados para que libren testimonio de dichas Sentencias. HECHOS PROBADOS 1. Con fecha 23/12/2013, la Inspección de Datos verificó que en la página web “http://www.domaintools.com” el denunciado figura como administrador y contacto del dominio <www.eldefensordelmoroso.org>. 2. El denunciado, en su escrito de alegaciones a la apertura del procedimiento, ha reconocido que es el titular del de la web “www.eldefensordelmoroso.org” 3. Con fecha 15/11/2013, a través del buscador de Internet Google, utilizando su nombre y apellidos como criterio de la búsqueda, el denunciante obtuvo como resultado un enlace a la dirección “www.eldefensordelmoroso............” en la que aparece insertada la siguiente información: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 “El Defensor del Moroso les describe a continuación un breve resumen de nuestros logros: El Juzgado de Instrucción n° 5 de Jerez de la Frontera (Cádiz), mediante sentencia de DD de MM de AA ha condenado por una falta de coacciones a don B.B.B., trabajador de El Cobrador del Frac. El Juzgado mixto n° 5 de Chiclana de la Frontera, mediante sentencia de 11 de octubre de 2011 ha condenado por falta de coacciones a don B.B.B., trabajador de El Cobrador del Frac (…)”. 4. Con fechas 26/11/2013 y 09/09/2014, por la Inspección de Datos se comprobó que en la página web <www.eldefensordelmoroso.org> consta información asociada al nombre y apellidos del denunciante, relativa a dos sentencias judiciales, que coincide con la reseñada en el Hecho Probado Tercero. 5. Con fecha 11/11/2014, por la Inspección de Datos se verificó que en la página web <www.eldefensordelmoroso.org> no consta la información asociada al nombre y apellidos del denunciante. Asimismo, se comprobó que asociado al denunciante, a través del buscador Google en internet, no consta ningún enlace a la dirección “www.eldefensordelmoroso.org”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El presente procedimiento tiene por objeto determinar las responsabilidades que se derivan de la revelación de datos efectuada por el denunciado, que resulta de la difusión a terceros de los datos personales del denunciante efectuada a través de la web www.eldefensordelmoroso.org, cuyo detalle consta reseñado en el Hecho Probado Tercero, sin que conste el consentimiento previo y expreso del afectado. Dicha información permaneció en la página web del denunciado durante varios meses, hasta su eliminación, según han constatado los servicios de inspección de la AEPD. El artículo 10 de la LOPD dispone: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Dado el contenido de este precepto, ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen comunicaciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Este deber de secreto, que incumbe a los responsables de los ficheros y a todos aquellos que intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal, comporta que el responsable de los datos almacenados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”, de modo que los datos tratados no puedan ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que las personas están situadas, cada vez más, en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto contiene un “instituto de garantía de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos” (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30/11). Este derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. Igualmente, cabe destacar la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, de fecha 14/09/2001, que en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto señala: “Pues bien, la conducta que configura el ilícito administrativo -artículo 43.3.
  3. g)de la Ley Orgánica 5/1992- requiere la existencia de culpa, que se concreta, por lo que ahora interesa, en el simple incumplimiento del deber de guardar secreto, deber que se transgrede cuando se facilita información a terceros de los datos que sobre el titular de una cuenta bancaria dispone la entidad recurrente, siendo indiferente a estos efectos que los datos se facilitaran mediante engaño, pues la entidad bancaria no observó una conducta diligente tendente a salvaguardar el expresado deber de secreto, y esta conducta basta para consumar la infracción cuya sanción se recurre en el presente recurso. En consecuencia, esa falta de diligencia configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa y resulta imputable a la recurrente. En definitiva, concurren los requisitos exigibles para que la conducta sea culpable, pues la conducta desarrollada vulnera el deber de guardar secreto, es una conducta tipificada como infracción administrativa, y la voluntariedad reviste forma de culpa”. En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que el denunciado difundió los datos personales del denunciante a través de su web www.eldefensordelmoroso.org, asociados a la relación laboral que éste mantenía y a una información relacionada con sendas sentencias dictadas por el Juzgado de Instrucción n° 5 de Jerez de la Frontera (Cádiz), de 01/12/2010, y el Juzgado de Instrucción n° 5 de Chiclana de la Frontera, de fecha 11/10/2011, a las que el denunciado tuvo acceso en el desarrollo de su actividad profesional. Esta difusión de los datos personales del denunciante se lleva a cabo por el denunciado sin que este cuente con el consentimiento de aquél y sin una causa que lo justifique. El detalle de la información difundida, que consta en el Hecho Probado Tercero, es el siguiente: “El Defensor del Moroso les describe a continuación un breve resumen de nuestros logros: El Juzgado de Instrucción n° 5 de Jerez de la Frontera (Cádiz), mediante sentencia de DD de MM de AA ha condenado por una falta de coacciones a don B.B.B., trabajador de El Cobrador del Frac. El Juzgado mixto n° 5 de Chiclana de la Frontera, mediante sentencia de 11 de octubre de 2011 ha condenado por falta de coacciones a don B.B.B., trabajador de El Cobrador del Frac (…)”. Esta información no puede ser facilitada a terceros, salvo consentimiento de los afectados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 o que exista una habilitación legal que permita su comunicación. No consta que el denunciado hubiese obtenido el consentimiento del denunciante para ello. Obviamente, corresponde al denunciado, en su ámbito específico de responsabilidad, considerando las obligaciones asumidas por el mismo, respetar el deber de secreto. A este respecto, el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes, tales como el especial valor del bien jurídico protegido, la profesionalidad exigible al infractor, etc. Conforme a esta doctrina jurisprudencial, es evidente la existencia en este caso, al menos, una falta de diligencia debida que le era exigible por los hechos denunciados, atribuible plenamente al denunciado de acuerdo con las circunstancias antes expresadas. Por tanto, queda acreditado que el mismo vulneró el deber de secreto garantizado en el artículo 10 de la LOPD, al haber posibilitado que terceros tuviesen acceso a datos personales del denunciante. III Debe señalarse que la conclusión alcanzada no contradice el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, consagrado en cuanto a las sentencias por los artículos 205.6, 232 y 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ello se funda en que la publicidad a la que se refieren dichos preceptos tiene por objeto asegurar el pleno desenvolvimiento del derecho de las partes a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos, sin que en ningún modo pueda producírseles indefensión, consagrado por el artículo 24.1 de la Constitución. Por ello, no puede ampararse en un precepto cuyo fundamento es la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos la realización de otras actividades que pueden producir una merma de otros derechos fundamentales, como en este caso, el derecho a la protección de datos personales La colisión entre la publicidad de las sentencias y el derecho a la intimidad de las personas ya ha sido, por otra parte, analizado por el Consejo General del Poder Judicial, disponiendo en el Acuerdo de 18 de junio de 1997, por el que se modifica el Reglamento número 5/1995, de 7 de junio, regulador de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, como apartado 3 del nuevo artículo 5 bis del Reglamento, que “En el tratamiento y difusión de las resoluciones judiciales se procurará la supresión de los datos de identificación para asegurar en todo momento la protección del honor e intimidad personal y familiar”. Esta cuestión ha sido también abordada en la STS (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1º), de 3 de marzo de 1995, cuyo Fundamento de Derecho Quinto señala que: “La publicidad procesal, en su vertiente de derecho a la información y de acceso a las sentencias ya depositadas, requiere, como hemos anticipado, por parte de quien la invoca y ejercita, la concurrencia de la condición de «interesado», sin que, hemos también de apresurarnos a esta precisión, la expresión «cualquier interesado» empleada por el art. 266.1 respecto a las sentencias, añada matiz alguno ampliatorio al básico concepto de interesado, por tratarse de mera enunciación reduplicativa y quizás dirigida a no constreñirla a quienes han sido partes o intervenido de cualquier forma (testigos, peritos, etc.) en el proceso al que la sentencia o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 sentencias han puesto fin. Pues bien, el interés legítimo que es exigible en el caso, sólo puede reconocerse en quien, persona física o jurídica, manifiesta y acredita, al menos «prima facie», ante el órgano judicial, una conexión de carácter concreto y singular bien con el objeto mismo del proceso -y, por ende, de la sentencia que lo finalizó en la instancia-, bien con alguno de los actos procesales a través de los que aquél se ha desarrollado y que están documentados en autos, conexión que, por otra parte, se halla sujeta a dos condicionamientos:
  4. a)que no afecte a derechos fundamentales de las partes procesales o de quienes de algún modo hayan intervenido en el proceso, para salvaguardar esencialmente el derecho a la privacidad e intimidad personal y familiar, el honor y el derecho a la propia imagen que eventualmente pudiera afectar a aquellas personas; y
  5. b)que si la información es utilizada, como actividad mediadora, para satisfacer derechos o intereses de terceras personas, y en consecuencia adquiere, como es el caso, un aspecto de globalidad o generalidad por relación no a un concreto proceso, tal interés se mantenga en el propio ámbito del ordenamiento jurídico y de sus aplicadores, con carácter generalizado, pues otra cosa sería tanto como hacer partícipe o colaborador al órgano judicial en tareas o actividades que, por muy lícitas que sean, extravasan su función jurisdiccional...” Desde esta perspectiva, la inclusión en Internet de reseña relativa a las sentencias citadas en los Hechos Probados de esta Resolución, incluyendo datos del denunciante, a través de la página Web cuya titularidad pertenece al denunciado, poniéndola a disposición de los usuarios que acceden a dicho servicio, no cumple los condicionamientos expuestos y supone una vulneración de la LOPD. IV Por otra parte, se tuvo en cuenta que el denunciado no ha sido sancionado o apercibido con anterioridad por esta Agencia. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.6 de la LOPD, se acordó someter al mismo a trámite de audiencia previa al apercibimiento, en relación con la denuncia por infracción del artículo 9 de la LOPD. El citado apartado 6 del artículo 45 de la LOPD establece lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  6. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  7. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  8. a)y
  9. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD, por lo que procedería apercibir al denunciado. V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 La sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, recurso 455/2011, de 29/11/2013, analiza el apercibimiento como un acto de naturaleza no sancionadora, como se deduce del fundamento de derecho SEXTO: “Debe reconocerse que esta Sala y Sección en alguna ocasión ha calificado el apercibimiento impuesto por la AEPD, en aplicación del artículo examinado, como sanción (SAN de 7 de junio de 2012, rec. 285/2010), y en otros casos ha desestimado recursos contencioso-administrativos interpuestos contra resoluciones análogas a la recurrida en este procedimiento, sin reparar en la naturaleza no sancionadora de la medida expresada (SSAN de 20 de enero de 2013, rec. 577/2011, y de 20 de marzo de 2013, rec. 421/2011). No obstante, los concretos términos en que se ha suscitado la controversia en el presente recurso contencioso-administrativo conducen a esta Sala a las conclusiones expuestas, corrigiendo así la doctrina que hasta ahora venía presidiendo la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD.” Además, la sentencia interpreta o liga apercibimiento o apercibir con el requerimiento de una actuación para subsanar la infracción, y si no existe tal requerimiento, por haber cumplido las medidas esperadas relacionadas con la infracción, no sería apercibimiento, sino archivo como se deduce del citado fundamento de derecho SEXTO: “Pues bien, en el caso que nos ocupa el supuesto concreto, de entre los expresados en el apartado quinto del artículo 45, acogido por la resolución administrativa recurrida para justificar la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD es el primero, pues aprecia “una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción”, tal y como expresa su fundamento de derecho VII. Por ello, concurriendo las circunstancias que permitían la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, procedía “apercibir” o requerir a la denunciada para que llevara a cabo las medidas correctoras que la Agencia Española de Protección de Datos considerase pertinentes, en sustitución de la sanción que de otro modo hubiera correspondido. No obstante, dado que resultaba acreditado que la denunciada por iniciativa propia había adoptado ya una serie de medidas correctoras, que comunicó a la Agencia Española de Protección de Datos, y que esta había verificado que los datos del denunciante no eran ya localizables en la web del denunciado, la Agencia Española de Protección de Datos no consideró oportuno imponer a la denunciada la obligación de llevar a cabo otras medidas correctoras, por lo que no acordó requerimiento alguno en tal sentido a ésta. Recuérdese que al tener conocimiento de la denuncia la entidad denunciada, procedió por iniciativa propia a dirigirse a Google para que se eliminara la URL donde se reproducían la Revista y el artículo, a solicitar a sus colaboradores que suprimieran cualquier nombre de sus artículos o cualquier otra información susceptible de parecer dato personal y que revisaran las citas del área privada de la web para borrar cualquier otro dato sensible, y, por último, a revisar la configuración de los accesos para que los buscadores no tuvieran acceso a las Revistas. En consecuencia, si la Agencia Española de Protección de Datos estimaba adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso, como ocurrió, tal y como expresa la resolución recurrida, la actuación administrativa procedente en Derecho era al archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, pues así se deduce C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 de la correcta interpretación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. Por el contrario, la resolución administrativa recurrida procedió a “apercibir” a la entidad…, aunque sin imponerle la obligación de adoptar medida correctora alguna, lo que solo puede ser interpretado como la imposición de un “apercibimiento”, entendido bien como amonestación, es decir, como sanción, o bien como un mero requerimiento sin objeto. En el primer caso nos hallaríamos ante la imposición de una sanción no prevista en la LOPD, con manifiesta infracción de los principios de legalidad y tipicidad en materia sancionadora, previstos en los artículos 127 y 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el segundo supuesto ante un acto de contenido imposible, nulo de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 62.1.
  10. c)de la misma Ley.” En el presente caso, ha quedado acreditado que el denunciado ha adoptado medidas para evitar que los datos personales del denunciante puedan ser accedidos por terceros no autorizados, al haber suprimido los datos relativos al mismo que habían sido insertados en la web <www.eldefensordelmoroso.org>. En consecuencia, deben estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes, por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación de lo establecido en el artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR el procedimiento A/00358/2014 seguido contra D. A.A.A., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con la denuncia por infracción del artículo 10 de la LOPD. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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