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A-00358-2016

1/7 Procedimiento Nº: A/00358/2016 RESOLUCIÓN: R/02777/2016 En el procedimiento A/00358/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don C.C.C., vista la denuncia presentada por GUARDIA CIVIL DE LA COMANDANCIA DE TERUEL y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de septiembre de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito del Instituto armado de la GUARDIA CIVIL DE LA COMANDANCIA DE TERUEL (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es Don C.C.C. (en adelante el denunciado) instaladas en (C/...1) (TERUEL) enfocando hacia vía pública. En concreto, denuncia que hay instaladas una cámara 1 que “(…) se haya colocada en el balcón de una casa situada en el margen y a pie de la carretera nacional N-***, kilómetro 277´300, a una altura del suelo de unos 5-6 metros, enfocando y direccionada hacia la citada carretera dirección Teruel, y cubierta o camuflada con una trapo, de manera que solamente se aprecia el objetivo de la cámara. (…)” “(…) La cámara 2 situada en el mismo balcón pero en el otro extremo, y orientada y enfocando hacia la carretera, pero dirección Cuenca; así mismo está camuflada con hojas de un árbol adjunto. (…)”. La “(…) cámara 3 situada en un lateral del mismo balcón, enfocando la zona de entrada a la vivienda, pero orientada hacia el exterior. (…)” Adjunta acta levantada por la GUARDIA CIVIL DE LA COMANDANCIA DE TERUEL, un croquis-dibujo de la ubicación de las cámaras y reportaje fotográfico en el que se observa la instalación en un balcón de la vivienda del denunciado el sistema de video-vigilancia denunciado con enfoque a vía pública. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 TERCERO: Con fecha 30 de septiembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00358/2016. Dicho acuerdo fue notificado a la parte denunciante y al denunciado. CUARTO: Con fecha 26/10/2016 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica de manera sucinta lo siguiente: “Que la ubicación de las cámaras y su orientación es como protección a la empresa Maderas XXXXX S.L. Que dichas cámaras están dadas de alta en la AEPD con el código de inscripción F.F.F.. Que la denuncia contra la ubicación de las cámaras, dimana de una grabación en la que se refleja un presunto intento de asesinato (…). Que las correcciones de enfoque ya han sido efectuadas, limitando a lo que la Ley prescribe. Por todo lo cual, SUPLICO: Que se tenga a bien por tener presentado este escrito, en tiempo y forma, y dejar sin efecto cualquier acción contra D. C.C.C., notificando la resolución adoptada” HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 14/09/16 se recibe en esta AEPD denuncia remitida por la Guardia Civil (Teruel) trasladando los siguientes hechos: “…que hay instaladas una cámara 1 que “(…) se haya colocada en el balcón de una casa situada en el margen y a pie de la carretera nacional N-***, kilómetro 277´300, a una altura del suelo de unos 5-6 metros, enfocando y direccionada hacia la citada carretera dirección Teruel, y cubierta o camuflada con una trapo, de manera que solamente se aprecia el objetivo de la cámara. (…)” “(…) La cámara 2 situada en el mismo balcón pero en el otro extremo, y orientada y enfocando hacia la carretera, pero dirección Cuenca; así mismo está camuflada con hojas de un árbol adjunto. (…)”. La “(…) cámara 3 situada en un lateral del mismo balcón, enfocando la zona de entrada a la vivienda, pero orientada hacia el exterior. (…)” Segundo. Consta acreditada la existencia de un sistema de video-vigilancia, cuyo responsable es Don C.C.C., sin que se haya realizado alegación alguna sobre la orientación de las mismas. Tercero. No consta aportada prueba documental alguna (fotografías) que acrediten la instalación concreta de las cámaras, así como la orientación de las mismas. Cuarto. No consta aportado la existencia del preceptivo cartel informativo (art. 5 LOPD), ni se realiza alegación alguna sobre la disponibilidad de formulario (

  1. s)a disposición de cualquier afectado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar en el fondo del asunto, matizar que la denuncia es contra Don C.C.C. (denunciado) siendo la misma contestada según consta en el escrito recibido en esta AEPD por Don D.D.D.. El art. 32 de la Ley 30/92, 26 de noviembre (en vigor en el momento de tramitación del presente procedimiento) dispone lo siguiente: “Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado”. “Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado”. De manera que no consta aportado documento alguno que acredite la representación para actuar en nombre del denunciado, motivo por el que deberá acreditar en derecho tal extremo (vgr. bastará con documento manuscrito con fecha y firma del autorizante, acompañado de fotocopia del DNI en vigor del denunciado y de la persona que lo vaya a representar). III Desde el punto de vista de protección de datos la presente DENUNCIA trae causa de la remisión a esta AEPD por parte del Puesto de la Guardia Civil (Teruel) de los siguientes hechos: “...gestiones para la comprobación si la citada cámara (independientemente si las imágenes son judicialmente válidas) se encuentra instalada legalmente” (folio nº 2). Adjunta con la denuncia, prueba documental (fotografía) que acredita la existencia de una serie de cámaras instaladas en la fachada de una vivienda con presunta orientación hacia zona pública. Por la parte denunciada en escrito de alegaciones de fecha de entrada en esta AEPD 26/10/16 se reconoce la instalación de las cámaras (en plural), manifestándose que el denunciado “no es responsable directo del tema que se trata”. Es necesario matizar que por la parte suscribiente no se aclara quién es el responsable de la instalación de la cámara (s), ni se aporta imagen alguna que permita a esta Agencia determinar la legalidad del sistema instalado. En el Acuerdo de Inicio de fecha 30/09/2016 notificado en tiempo y forma se precisaban de forma rigurosa los criterios que debe cumplir la instalación de un sistema de video-vigilancia para que sea conforme a derecho, remitiéndonos a lo plasmado en el mismo por razones de economía procedimental. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 La cuestión de que las imágenes obtenidas por una de las cámaras, relacionadas con un presunto “intento de asesinato” sean en su caso objeto de libre valoración por el Juez de Instrucción que esté conociendo del asunto, no impiden que se deba acreditar la legalidad del sistema instalado. De manera que las alegaciones esgrimidas se consideran insuficientes en orden a decretar el Archivo del presente procedimiento, al no haber explicado en derecho: los motivos de la instalación, número y características de las cámaras instaladas, cumplimiento del principio de proporcionalidad, deber de información, etc. Por tal motivo, todos estos aspectos deberán ser objeto de cumplimiento de manera escrupulosa, aportando pruebas admisibles de todos los extremos manifestados (vgr. aportación de fotografías con fecha y hora de las cámaras, aportación de imágenes de lo que se visiona y/o graba, cartel informativo etc). El uso de las instalaciones de cámaras y videocámaras debe seguir ciertas reglas que rigen todo el proceso desde su captación, almacenamiento, reproducción hasta su cancelación. Debe existir una relación de proporcionalidad entre la finalidad perseguida y el modo en el que se traten los datos. Recordar que se debe proceder a colocar el preceptivo cartel informativo (con indicación del responsable del fichero) en lugar visible en todos los accesos a la instalación en cuestión. La información en la recogida de los datos es un elemento esencial del derecho a la protección de datos y por tanto su cumplimiento resulta ineludible. De manera que la mera aseveración de la parte denunciada “las correcciones de enfoque han sido efectuadas” se consideran insuficientes, al no poder ser comprobadas por esta Agencia. IV Se considera probada la existencia de un sistema de video-vigilancia en A.A.A. (Teruel) siendo el responsable el titular de la empresa Don C.C.C.. La denuncia remitida por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado acredita en derecho la presencia física de las cámaras, así como “la inadecuada orientación de las mismas” hacia zona pública (como es el caso de la carretera colindante). El art. 6 LOPD dispone que: ““El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos. Ej. Una videocámara utilizada con fines de seguridad privada situada en un edificio no debería tomar imágenes de toda la calle en la que éste se encuentre. El art. 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre establece que: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. (*el subrayado pertenece a esta AEPD). V El artículo 45 apartado 6º de la LOPD (LO 15/99) establece que: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  3. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  4. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  5. a)y
  6. b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. En este ámbito deben respetarse y aplicarse los principios contenidos en la legislación vigente y en particular la LOPD, el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal (RDLOPD), aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, y la 10 Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. De acuerdo con lo argumentado, no se puede considerar el sistema de videovigilancia instalado conforme a la legalidad vigente, debido a la considerable falta de argumentación de la parte “denunciada”, no pudiendo suplir en modo alguno las competencias de video-vigilancia encomendadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad aún en el caso de creer actuar “legítimamente”. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 1.- APERCIBIR (A/00358/2016) a D. C.C.C. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
  7. b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a D. C.C.C. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. -Deberá indicar motivo de la instalación, así como número y características de las cámaras, procediendo en su caso a la reorientación de las mismas exclusivamente hacia su propiedad privada. -Deberá acreditar el cumplimiento del deber de información (aportando fotografía con fecha y hora del preceptivo cartel informativo y disponibilidad de formulario informativo en la vivienda). -Deberá aportar copia de la inscripción del fichero en esta AEPD con indicación del número de registro asignado. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando prueba documental (material fotográfico), así como todos aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
  8. f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  9. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  10. i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Don C.C.C.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad denunciante GUARDIA CIVIL DE LA COMANDANCIA DE TERUEL. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.” Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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