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A-00358-2017

1/6 Procedimiento Nº: A/00358/2017 RESOLUCIÓN: R/03219/2017 En el procedimiento A/00358/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de Dª C.C.C. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de mayo de 2017, tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª C.C.C. (representada por D. D.D.D. (en lo sucesivo la denunciante), en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la urbanización situada en ***DIRECCIÓN.1 cuyo titular es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS E.E.E. con CIF nº: ***CIF.1 (en adelante el denunciado). La denunciante manifiesta que las cámaras están orientadas hacia la piscina, las calles interiores, parques infantiles y algunos apartamentos. Aporta reportaje fotográfico. SEGUNDO: Con fecha 4 de julio de 2017, los Servicios de Inspección de esta Agencia, solicitan información a la comunidad de propietarios denunciada en relación con su sistema de videovigilancia, registrándose el 25 de julio de 2017 respuesta en la que se pone de manifiesto lo siguiente:        C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El responsable del sistema es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS E.E.E.. Aporta copia del acta de la Junta General Ordinaria celebrada el 19 de julio de 2008, en cuyo punto 4, consta la aprobación por mayoría de la ampliación del sistema de video-vigilancia existente y el presupuesto para dicha ampliación. La empresa que realizó la instalación es D’ORVISION S.L., aportan copia del presupuesto de la ampliación de 23 cámaras de fecha 4 de junio de 2008. La finalidad por la cual se han instalado las cámaras es para evitar los robos que se han producido en la urbanización. Aportan copia del cartel informativo, en el que se avisa de la existencia de cámaras y se identifica a la citada comunidad de propietarios como responsable ante el que ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD. Facilitan fotografías de los accesos al recinto, donde se encuentran los cárteles y de las puertas de acceso al garaje y a la terraza de la última planta. Respecto del formulario informativo que debe estar a disposición de los ciudadanos según se recoge en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006, aportan una copia del mismo debidamente cumplimentada. En relación con los lugares donde se encuentran ubicadas las cámaras de video-vigilancia, aportan fotografías de las 46 cámaras instaladas, situadas en zonas comunes del recinto, tanto en el www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6       exterior como en el interior, todas ellas son fijas y carecen de zoom. Aportan plano de los lugares donde se ubican las cámaras citadas. Aportan imágenes del campo de visión de cada una de las cámaras y del monitor dónde se visualizan las mismas, en las que se aprecia que las cámaras captan espacios privativos y comunes. Las cámaras 13 (del primer grabador) y 41 (del tercer grabador) están orientadas y captan la piscina en su totalidad y la zona ajardinada para tomar el sol. El sistema dispone de tres grabadores que se activan cuando hay un cambio de escenario en la imagen de cada cámara, no se graba de forma continua. Cuando se llena el disco duro del grabador, se van borrando las imágenes más antiguas, no se almacenan más de 15 días de grabación. Las imágenes se visualizan en una pantalla de TV donde, mediante un conmutador se puede seleccionar el grabador a visualizar. Se pueden ver todas las imágenes de cada grabador (16 cámaras) en una sola pantalla. Dicha pantalla está ubicada en la portería y para acceder al sistema se necesita conocer el usuario y la contraseña. El sistema se bloquea si se realizan tres intentos fallidos de acceso. Las personas que tienen acceso al sistema son el Presidente de la Comunidad y la Conserje. El fichero en el que se graban las imágenes es el denominado VIDEOVIGILANCIA, inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código G.G.G.. Por último, facilitan copia del Documento de Seguridad de los ficheros de los que es responsable la Comunidad, cuya actualización es de fecha 27 de febrero de 2017. Entre los ficheros descritos en este documento, se encuentra el fichero de VIDEOVIGILANCIA anteriormente citado. El 19 de septiembre de 2017 tiene entrada en esta Agencia, nuevo escrito del representante de la denunciante aportando una carta firmada por varios vecinos más en la que textualmente se dice “Los abajo firmantes, declaran haberse sentido intimidados, coaccionados en su libertad de movimientos, humillados por la visión de imágenes en bañador de mujeres y niños por parte del expresidente de la comunidad, D…. y la conserje del edificio, así como por algunos de los propietarios que tenían acceso a las cámaras ilegalmente instaladas en la urbanización E.E.E.…. En base a esto y habiendo, comunicado el administrador de la finca, D….la interposición de una denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos, queremos mostrar nuestra repulsa por estas acciones morbosas y degradantes e instamos a dicha Agencia a que tome las medidas oportunas para que estos hechos no se vuelvan a producir.” TERCERO: Con fecha 31 de octubre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la comunidad denunciada, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la LOPD. CUARTO: En fecha 7 de noviembre de 2017, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la comunidad denunciada, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 21 de noviembre de 2017, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de la comunidad denunciada en el que se pone de manifiesto lo siguiente: • Han procedido a desinstalar del sistema, las dos cámaras que captaban imágenes en la zona de la piscina ya que en la actualidad no es posible celebrar una junta de propietarios para autorizar la instalación de cámaras en esta zona. • Aporta informe de la empresa que ha llevado a cabo la desinstalación que incluye fotografías del antes y después de la retirada de las cámaras. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar y a título meramente informativo, cabe recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  6. f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El principio de consentimiento es uno de los principios básicos de la protección de datos viene recogido en el artículo 6.1 de la LOPD que dispone que: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En las comunidades de propietarios la forma en que debe expresarse el consentimiento para grabar zonas comunes debe respetar, el régimen que rige la forma de tomar acuerdos de las comunidades de propietarios, establecido en la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH). Concretamente el artículo 17 de esta ley regula el quórum y régimen de la aprobación de acuerdos por la Junta de Propietarios señalando que: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. (…) A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios”. En el caso que nos ocupa, del análisis de la documentación obrante en el expediente, se desprendía que la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS E.E.E., a pesar de haber acreditado autorizar la instalación del sistema de videovigilancia general, no ha acreditado que la misma incluya una autorización expresa y concreta para las cámaras instaladas en la zona de la piscina. En las imágenes del campo de visión de todas las cámaras se apreciaba que las cámaras 13 (del primer grabador) y 41 (del tercer grabador) estaban orientadas y captaban la piscina en su totalidad y la zona ajardinada para tomar el sol. Esa circunstancia podía suponer la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. No obstante lo anterior, durante el trámite de audiencia previa, la comunidad denunciada manifiesta y acredita mediante informe de la empresa que ha llevado a cabo la desinstalación y que incluyo imágenes de antes y después, que ha retirado las cámaras 13 y 41 que tomaban imágenes de la zona de la piscina. El informe es de 13 de noviembre de 2017 y o emite la empresa IFI Instalaciones de Seguridad, S.L. en el mismo certifican que han desinstalado y procedido también a la desconexión del grabador de las cámaras 13 (primer grabador) y cámara 41 (tercer grabador), incluyendo imágenes del lugar de la ubicación de las cámaras antes y después de la retirada de las mismas y del monitor antes y después de la desconexión de estas cámaras. IV Por tanto, durante la tramitación de este procedimiento, la comunidad denunciada ha justificado que ha subsanado las irregularidades puestas de manifiesto en este procedimiento, por lo que en ese sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento deben resolverse como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Por lo tanto, en este caso concreto, debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS E.E.E.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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