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A-00360-2016

1/6 Procedimiento Nº: A/00360/2016 RESOLUCIÓN: R/03131/2016 En el procedimiento A/00360/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos frente a Dª F.F.F., vista la denuncia presentada por D. E.E.E. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de septiembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. E.E.E. (en adelante el denunciante) comunicando una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de una cámara en la calle B.B.B.. En concreto, denuncia que se ha instalado una cámara de videovigilancia en la dirección anteriormente citada, sin el consentimiento de todos los usufructuarios legítimos del citado inmueble, por lo que se ha invadido su intimidad. Adjunta reportaje fotográfico en el que se observa la presencia de una cámara, así como cartel informativo en el que se indica que la responsable del sistema resulta ser A.A.A.). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, esta Agencia considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el responsable a través de la cámara a la que se refiere la denuncia no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 23 de julio de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el procedimiento de apercibimiento A/00214/2015. Dicho acuerdo fue notificado al denunciante y a la entidad denunciada. CUARTO: Con fecha 31 de julio de 2015 se recibe en esta Agencia escrito de la representante de la entidad denunciada (la que aparece como responsable en el distintivo informativo), en el que manifiesta no ser la titular del sistema de videovigilancia instalado en el lugar denunciado, identificando a la persona responsable como la titular del contrato nº: ***CONTRATO.1 firmado con ellos, Dª F.F.F.. QUINTO: Con fecha 11 de octubre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a Dª F.F.F., por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma. SEXTO: En fecha 24 de octubre de 2016, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la denunciada, tal y como figura en el acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 SÉPTIMO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 14 de noviembre de 2016, se registra en esta Agencia, escrito de alegaciones de la denunciada en el que pone de manifiesto lo siguiente: - La cámara denunciada que aparece en la fotografía de la denuncia, es un dispositivo ficticio, una cámara falsa que no capta ni graba imágenes por lo que no ha habido tratamiento de datos. Se instaló con efectos disuasorios. Aporta varias imágenes de esta cámara para acreditar que es falsa. - Desde que ha tenido conocimiento de la existencia de este procedimiento ha retirado la cámara de su ubicación. Aporta fotografías para acreditar que la cámara ha sido desmontada. - La denunciada aporta copia del testamento de su padre D. C.C.C. otorgado el día 29 de marzo de 1999. En el testamento se establece un legado, el usufructo del D.D.D. a favor de sus hijos solteros mientras permanezcan en dicho estado civil y no convivan con otra persona. La denunciada manifiesta que a día de hoy, la única hija que cumple con estos requisitos es ella por tanto es la única legítima usufructuaria de la casa. - La denunciada indica que el día 25 de abril de 2014 celebró un contrato de arrendamiento de la vivienda calle B.B.B. celebrado con la comunidad hereditaria para destinarlo a vivienda habitual. Aporta copia del contrato de arrendamiento. Por tanto a día de hoy, la denunciada tiene también el uso exclusivo de esta vivienda. - Por último la denunciada manifiesta que con la empresa SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A. (alarmas Verisure) tiene contratado un sistema de alarma con cumple con todos los requisitos legales. Aporta copia del contrato. OCTAVO: El 31 de octubre de 2016 se recibe en esta Agencia escrito de la representante del denunciante por el que se persona en este procedimiento como interesado y solicita copia del expediente que le fue remitida el 15 de noviembre de 2016. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD). II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 recordar los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa a la denunciada, como responsable del sistema de videovigilancia instalado en la vivienda situada en calle B.B.B., la comisión de una infracción del artículo 6 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  6. f)del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes visualizadas o grabadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. El apartado
  7. c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El caso que nos ocupa, del análisis de la documentación e información que consta en el expediente, se derivaba que en la vivienda en la que se ha instalado la cámara, su propietario D. C.C.C. (padre de las partes) constituyó el 29 de marzo de 1999 un legado a favor de cinco de sus hijos (entre los que se encuentran el denunciante y la denunciada) consistente en el usufructo de la casa situada en la calle B.B.B.. Dª F.F.F. es una de las usufructuarias de la vivienda, no constaba en el expediente que contara con el consentimiento del resto de afectados para la instalación de una cámara en la vivienda objeto del usufructo. Esta circunstancia podía suponer la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. No obstante lo anterior, del examen de las alegaciones de la denunciada en la fase de audiencia previa, se desprende que la cámara es una cámara falsa que no realiza ningún tratamiento de datos pues ni capta ni graba imágenes y así se acredita mediante fotografías del dispositivo que además ha sido retirado de su ubicación desde el momento en el que la denunciada tuvo conocimiento de este procedimiento. Sobre esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 cuestión hay que indicar que las cámaras falsas no son objeto de la competencia de esta Agencia pues no hay tratamiento de datos personales (imágenes) con lo que esta Agencia no es competente para resolver sobre su retirada. La denunciada además manifiesta que la única legítima usufructuaria de la vivienda es ella pues a día de hoy es la única que cumple con los requisitos establecidos por su padre en el momento de establecer el legado: estar soltero y no convivir con otra persona. Asimismo indica que a día de hoy es la única persona que tiene el uso de esta vivienda a través del contrato de arrendamiento suscrito con la comunidad hereditaria el día 25 de abril de 2014. Todas estas circunstancias justifican el hecho de que la denunciada no ha vulnerado ninguna norma de protección de datos ni ha invadido la intimidad de nadie, pues es la legítima poseedora y usufructuaria de la casa. IV Teniendo en cuenta lo anterior, durante la tramitación de este procedimiento, la denunciada ha acreditado que la cámara denunciada es una cámara falsa que no capta ni graba imágenes y que ha sido retirada de su ubicación y así lo justifica por medio de fotografías en las que se verifica esta circunstancia. En este sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Teniendo en cuenta esta cuestión, se debe proceder a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª F.F.F.. 3. NOTIFICAR la presente Resolución a la D. E.E.E.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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