1/6 Procedimiento Nº: A/00363/2016 RESOLUCIÓN: R/02761/2016 En el procedimiento A/00363/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos frente a Dª C.C.C., vista la denuncia presentada por D. D.D.D. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 20 de noviembre de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por D. D.D.D. (en adelante el denunciante), comunicando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la existencia de un sistema de videovigilancia, en la vivienda situada en A.A.A.), cuya titular es Dª C.C.C. (en adelante la denunciada). En su escrito el denunciante informa de: “la instalación de una cámara de videovigilancia en la propiedad vecina, orientada hacia la vía pública y viviendas colindantes. La vivienda denunciada se enclava en un complejo edificativo que próximamente se constituirá como Comunidad de Propietarios. El sistema dispone de un piloto rojo que se activa con el movimiento. Se desconoce el uso y tratamiento dado a las imágenes captadas. Por su tamaño y ubicación, el cartel informativo de videovigilancia no resulta visible”. Se adjunta a la denuncia:
(1)copia del documento de División Horizontal de las tres viviendas unifamiliares, adosadas lateralmente entre sí, que constituyen el Complejo Edificativo y
(2)reportaje fotográfico de las viviendas y su alzado, además de la localización de la cámara. SEGUNDO: Con fecha 4 de diciembre de 2015 se solicita información del sistema de videovigilancia denunciado a la titular de la vivienda, registrándose en esta Agencia el 29 de diciembre de 2015, respuesta de la denunciada en la que pone de manifiesto lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid • Dª B.B.B. es la responsable y titular del sistema de videovigilancia instalado por sus familiares en el domicilio, como consecuencia de varios intentos de entrada al recinto. • El sistema de videovigilancia está compuesto por una cámara, ubicada en una de las ventanas del piso superior de la vivienda. Se encuentra orientada hacia el acceso a la finca. • Solo los miembros de la unidad familiar acceden a las imágenes captadas y almacenadas por un período de 24 horas. El sistema de grabación se localiza en el interior del www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 inmueble. Se acompaña solicitud telemática de inscripción de fichero de videovigilancia, presentada ante el Registro General de Protección de Datos (Doc.1). • La imagen captada por la cámara, desde el interior de la propiedad, visualiza uno de sus accesos, pudiendo observarse un ángulo de la vía pública. • Existe cartel informativo de zona videovigilada, localizado en la fachada debajo de la cámara. • Asimismo, su titular dispone de formulario informativo sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistema de cámaras, debidamente cumplimentado (Doc.2). El escrito incorpora reportaje fotográfico del sistema, de la imagen captada por la cámara y del plano de situación. Mediante diligencia de inspección, se constata la inscripción del fichero denominado E.E.E., inscrito con el código F.F.F., figurando como responsable la denunciada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa a Dª C.C.C., como responsable del sistema de videovigilancia instalado en A.A.A.), la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. Son pues elementos consustanciales al derecho fundamental a la protección de datos personales, la facultad que tiene el afectado a consentir en la recogida y tratamiento de sus datos personales y el conocimiento de la finalidad y del uso posterior que se va a dar a sus datos, así como de la identidad del que realiza el tratamiento. En el caso que nos ocupa, el sistema de videovigilancia denunciado podría no cumplir con alguno de los requisitos legales, en concreto, del examen de las fotografías de la situación de la cámara aportadas con la denuncia, se desprendía que al estar orientada la cámara hacia el exterior de la vivienda podía captar la vía pública que discurre por delante de la misma. En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. Sin embargo, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Para que esta excepción resulte aplicable, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Debiendo tenerse en cuenta que: - El responsable del fichero adecuará el uso de la instalación de modo que el impacto en los derechos de los viandantes sea el mínimo posible. - En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Teniendo en cuenta esta última excepción, del examen de la documentación facilitada por la denunciada y en concreto de la imagen que reproduce la zona de captación de la cámara, se verifica que el objeto principal de la captación es la puerta de acceso a la vivienda y que se incluye una porción de la vía pública, esta captación debe entenderse como proporcional, ya que únicamente incluye la parte mínima imprescindible de vía pública para llevar a cabo la función de control de la seguridad de la vivienda y sus habitantes. Cumplido el requisito de legitimación del tratamiento, el responsable del mismo, está sujeto a las restantes obligaciones impuestas por la normativa de protección de datos, en este caso concreto la responsable ha acreditado tener expuesto cartel que avisa de la existencia de una zona videovigilada y tener inscrito el fichero de videovigilancia con el código F.F.F.. IV Así pues, teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que del examen de la zona de captación de la cámara denunciada se deprende que capta vía pública de forma proporcional ya que el espacio que recoge se limita al mínimo imprescindible para llevar a cabo la función de control de la seguridad. En consecuencia, no son necesarias medidas correctoras adicionales por lo que se debe proceder a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª C.C.C.. 3. NOTIFICAR la presente Resolución a D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es