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A-00364-2015

1/7 Procedimiento Nº: A/00364/2015 RESOLUCIÓN: R/00253/2016 En el procedimiento A/00364/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Doña A.A.A., vista la denuncia presentada por Don B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de marzo de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de Don B.B.B. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de video-vigilancia cuyo titular es Doña A.A.A. (en adelante el denunciado) instaladas en la vivienda situada en la (C/....1) enfocado hacia vía pública. En concreto, denuncia que en la fachada exterior de la vivienda existen, al menos, dos cámaras de video que graban de forma continua la vía pública, sin autorización y sin cartel. Adjunta: reportaje fotográfico (en el que se observa captación de imágenes de la vía pública por, al menos, dos cámaras de vídeo en la fachada de la vivienda del denunciado). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado (

  1. a)a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 24 de noviembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00364/2015. Dicho acuerdo fue notificado a la parte denunciante y al denunciado. CUARTO: Con fecha 23/12/2015 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado (
  2. a)en el que comunica en relación a los “hechos” objeto de denuncia lo siguiente: “En primer lugar, la que suscribe en ningún momento ha tenido intención de vulnerar la normativa de protección de Datos. Es cierto que, existen cámaras en la fachada de la vivienda, pero las mismas no toman imágenes de la vía pública (o en todo caso de forma adyacente toman una imagen mínima de una vía que no está calificada como pública). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Manifestar que lo que es objeto de esta denuncia ya fue denunciado por el mismo denunciante en un procedimiento anterior que se siguió ante esta misma AEPD, en concreto en el procedimiento o expediente nº E/04080/2010. La única diferencia entre aquel procedimiento y éste, es que las cámaras si se encuentran operativas a día de hoy, pero como a continuación se explicará y probará cumplen con la normativa vigente y de Protección de Datos. La proporcionalidad de la presencia de las cámaras también se demuestra con el afán o manía persecutoria del propio denunciante, quien ya denunció el pasado año 2010 ante la misma AEPD como queda demostrado con el documento nº 1. Respecto que las cámaras sólo podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado:Todas la cámaras ubicadas en la propiedad dónde reside Dª A.A.A. se encuentran grabando la propiedad privada. Hemos de manifestar que dicho (C/....1), no es público, sino que se trata de una Serventía Canaria, esto es, un camino privado para el uso privado de varios propietarios colindantes. Respecto del requisito de informar a los afectados: Se ha de alegar que los cumple, pues existen carteles de señalización de las cámaras con la normativa de protección de datos, como consta acreditado en las fotos que se aportaron por Doña A.A.A. al expediente anterior seguido ante esta Agencia en el año 2010. En su virtud SOLICITO a la Agencia que tras la recepción de este escrito, junto con sus copias, tenga por cumplimentado el requerimiento a que se refiere su Resolución de 24/11/2015 y no se proceda a acordar la apertura de ningún procedimiento”. QUINTO. En fecha 10/02/2016 se solicita por esta Agencia la colaboración de la Policía Local de Arucas (Las Palmas) en el uso de las facultades reconocidas en el artículo 40 LOPD (LO 15/1999) sin que Informe alguno se haya recibido a día de la fecha en relación a los extremos requeridos. En fecha 23/02/2016 se envía vía fax tras conversación mantenida por el órgano instructor del procedimiento con el Oficial de Guardia copia del anterior acta policial levantada a efectos informativos. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha de entrada en esta Agencia—02/03/2015 se recibe en esta Agencia escrito de Don B.B.B. por medio del cual denuncia lo siguiente: “Posible infracción de la LOPD en materia de video-vigilancia motivada por cámaras de video-vigilancia (seguridad) instalada en la fachada exterior de la vivienda sita en (C/....1), principalmente en lo relativo a la captación de imágenes de personas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 fuera del espacio privado, por el cual se trata imágenes personales en lugares públicos. Adjunta fotografías de la ubicación de las cámaras”-folio nº 1--. Segundo. Consta acreditado que la denunciada dispone del preceptivo cartel informativo colocado en zona visible en dónde se indica que se trata de una zona videovigilada, indicando el responsable ante el que el ejercitar los derechos en el marco de la LOPD: Doña A.A.A., así como aportando una dirección a la que dirigir cualquier solicitud al respecto. Tercero. Se constata que las cámaras instaladas captan imágenes de espacios (
  3. s)privativo de titularidad de la denunciada o en todo caso proporcionales a la finalidad perseguida con la instalación del sistema en cuestión. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  4. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar en el fondo del asunto que nos ocupa, es necesario entrar a valorar la cuestión argumentada por la parte denunciada relativa a que los “mismos” hechos fueron objeto de resolución por esta Agencia en fecha 22/08/2011. Consultada la base de datos de esta Agencia consta una denuncia presentada por D. B.B.B. en fecha 01/10/10 contra D. C.C.C., que se tramitó en el marco del procedimiento E/04080/2010 motivada por la “existencia de cámaras de video-vigilancia en el domicilio sito en (C/....1) Polígono 11-Parcela 58 Vía 9004 de Arucas (Las Palmas de Gran Canaria)”. Esta denuncio fue objeto de Archivo mediante Resolución de fecha 24/08/11 de esta Agencia al considerar “que el sistema no se encontraba en funcionamiento no se ha podido constatar la captación de imágenes de la vía pública, contraviniendo la normativa de protección de datos (…)”, siendo la misma objeto de notificación administrativa en legal forma a las partes en conflicto. Según se desprende de las alegaciones de la parte denunciada ante la nueva denuncia presentada en esta Agencia en fecha 23/02/15 se produce un cambio sustancial en la operatividad del sistema al manifestar “las cámaras si se encuentran operativas a día de hoy, pero como a continuación se explicará y probará cumplen con la normativa vigente en materia de protección de Datos”. Por tanto, resulta palmario que se ha producido un cambio sustancial entre los hechos que fueron objeto de análisis por esta Agencia en el año 2010 y los que han originado esta nueva denuncia en el año 2015 aunque se trate de las mismas cámaras instaladas en la misma finca. De acuerdo con lo argumentado es necesario proceder a analizar los “hechos” objeto de denuncia en el marco de la actual normativa vigente en la materia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 III En relación con los hechos que se denuncian quedan acotados en el escrito de denuncia presentado por D. B.B.B. en los siguientes términos: “Posible infracción de la LOPD en materia de video-vigilancia motivada por cámaras de video-vigilancia (seguridad) instalada en la fachada exterior de la vivienda sita en (C/....1), principalmente en lo relativo a la captación de imágenes de personas fuera del espacio privado, por el cual se trata imágenes personales en lugares públicos. Adjunta fotografías de la ubicación de las cámaras”-folio nº 1--. La parte denunciada no cuestiona la existencia del sistema de video-vigilancia instalado en la fina sita (C/....1) por “motivos de seguridad”, confirmando la operatividad del mismo a día de la fecha. El art. 1 apartado 1º de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre dispone: “La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras”. En fase de instrucción (art. 78 Ley 30/92, 26 de noviembre) se procede a constar que se por la parte denunciada se ha procedido a informar que se trata de una zona video-vigilada mediante el preceptivo cartel informativo (documento probatorio nº 6 y 8) disponiendo de formulario a disposición de cualquier afectado que manifieste su voluntad de ejercitar sus derechos en el marco de la LOPD. La problemática se centra en la existencia de dos cámaras exteriores, instaladas en la fachada, visibles desde un camino de paso, cuya orientación se presume capta imágenes del mismo. En relación a este punto en concreto la parte denunciada manifiesta “que todas las cámaras instaladas se encuentran grabando la propiedad privada”, considerando que la cámara instalada en el camino obedece a “que se trata de un espacio curvo y no puede ubicarse de otra forma para evitarlo” (*la negrita pertenece a esta Agencia). Adicionalmente, alega que “dicho (C/....1) no es público, sino que se trata de una Serventía Canaria, esto es un camino privado de varios propietarios colindantes”. A efectos de constatar lo manifestado aporta copia de la Sentencia de fecha 16/07/2015 de la Sección 4ª de la AP de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de apelación nº ***/2013 (Documento probatorio nº 7). “…y declaro la serventía reclamada en estas actuaciones ha de discurrir por el tramo que se recoge en la foto aérea de 2003 unida a esta demanda acordando que por la demandada se retire la valla que ha construido en el año 2010, al objeto de delimitar el uso exclusivo de su propiedad (….)”. Por tanto, las cámaras en cuestión se encuentran instaladas en la fachada de la vivienda, orientadas hacia una pared medianera en dónde existen diversas ventanas y una puerta de salida de la misma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 El art. 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre dispone lo siguiente: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” (*la negrita pertenece a esta Agencia). Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no debe existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Conviene matizar la argumentación de la parte denunciada en relación a la naturaleza de la serventía, en concreto una serventía o camino transitable del que se sirven los colindantes, y que discurre por terrenos de propiedad particular de cada uno de ellos, pero no es de propiedad exclusiva de alguno de los propietarios de las fincas colindantes que son titulares del derecho de paso, con la finalidad de acceder a un camino público. El terreno sobre el que discurre la Serventía no puede ser objeto de propiedad, sino solamente de uso, y no se puede hablar de predios dominantes y sirvientes, al no constituir la Serventía un gravamen sobre cosa ajena. En este sentido declara la STS de julio de 1985 que: "la serventía está constituida sobre terrenos de propiedad particular de cada uno de los colindantes, no pudiendo hablarse de propiedad de la misma...''. Por tal motivo, la serventía discurre por terrenos de propiedad particular de cada uno de los colindantes, siendo además los propietarios de estas fincas los únicos con derecho al uso y goce de los caminos, lo que no impide que se permita o tolere el paso por el mismo a otros vecinos del lugar, tratándose por lo tanto de actos tolerados y no de actos de ejercicio de un derecho. El art. 137 apartado 3 de la Ley 30/92, 26 de noviembre dispone: “Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados” (* la negrita pertenece a esta Agencia). Por tanto la cámara (
  5. s)en cuestión deben estar orientadas, como así ocurre, hacia las zonas privativas de su titularidad (ventanas y puertas de acceso a la servidumbre) evitando en la medida de lo posible la creación de una zona de videovigilancia que controle el acceso de todo el camino en cuestión, siendo inevitable que toda persona que se acerque a las inmediaciones de los puntos de accesos pueda ser objeto de grabación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 IV El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). Por último, se tiene en cuenta la disposición de la afectada a que el sistema de video-vigilancia sea objeto de revisión por el Servicio de Inspección de esta Agencia o en su caso por la autoridad policial competente, lo que acredita la ausencia de mala fe alguna a la hora de una posible afectación de derechos de terceros, así como una voluntad de cumplir con la legalidad vigente. V De acuerdo con lo argumentado, cabe concluir que una vez analizado el sistema de video-vigilancia instalado por la parte denunciada, el mismo cumple con la normativa vigente, no quedando acreditada la comisión de infracción administrativa alguna, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 1.- Proceder al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciada Doña A.A.A.. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciante Don B.B.B. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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