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A-00364-2016

1/9 Procedimiento Nº: A/00364/2016 RESOLUCIÓN: R/00549/2017 En el procedimiento A/00364/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 17 de noviembre de 2015 se registra en esta Agencia escrito remitido por D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), comunicando una posible infracción a la LOPD motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la vivienda situada en el (C/...1)Asturias y cuyo titular es Dª B.B.B.(en adelante la denunciada). El denunciante manifiesta que hay una cámara situada en la pared de la fachada principal de la vivienda denunciada que enfoca hacia la portilla de entrada y hacia el tramo de camino público que transcurre delante, alcanzando la parte trasera de la vivienda del denunciante. En la parte de debajo de la vivienda hay otra cámara enfocada hacia la cochera propiedad del denunciante. Adjunta: reportaje fotográfico. SEGUNDO: Con fecha 15 de diciembre de 2015 se solicita información del sistema de videovigilancia denunciado a la hija y el yerno de la denunciada que según afirma el denunciante son las personas responsables de la instalación de las cámaras. La comunicación es devuelta al origen por “no retirado en oficina” tal y como consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Con fecha 13 de enero de 2016 se solicita información al yerno de la responsable a su dirección profesional RECUBRIMIENTO TECSA en (C/...2) (ASTURIAS) teniendo entrada en esta Agencia con fecha 3 de febrero escrito de respuesta en el señala lo siguiente: “Ni RECUBRIMIENTOS TECSA S.L., ni el que suscribe, tiene ningún centro de trabajo ni actividad, en la dirección del (C/...1), Asturias sino en la dirección del membrete. No teniendo tampoco contrato alguno de cámaras de seguridad en nuestro domicilio de Gijón.” Con fechas 9 de febrero y 18 de abril de 2016 se solicita colaboración a la Policía Local de Pola de Siero teniendo entrada en esta Agencia con fechas 18 de febrero y 18 de abril escritos en los que manifiestan: “Que personado un agente en (C/...1) y tras realizar las correspondientes averiguaciones, se pudo comprobar que Dª B.B.B. ya no reside en ese domicilio, parece ser que se fue a vivir con su hija Dª C.C.C. en Gijón, (C/...3)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 Con fecha 18 de febrero de 2016 se solicita información a la hija de la responsable a la dirección de Gijón teniendo entrada en esta Agencia con fecha 4 de marzo escrito en el que manifiestan que: “Ni Dª C.C.C. ni D. D.D.D., son titulares ni responsables del sistema de videovigilancia instalado en (C/...1), no teniendo tampoco ningún contrato de cámaras de seguridad en el domicilio de Gijón al que remiten su solicitud.” Aportan copia de cartel de zona videovigilada con indicación como responsable de Dª B.B.B.y la dirección de ***LOCALIDAD.1 en donde están instaladas las cámaras denunciadas. Con fecha 10 de marzo de 2016 se solicita información a la responsable, su hija y yerno a la dirección de Gijón siendo devuelta la carta por el Servicio de Correos con la indicación “No retirado” tras dos avisos. Con fecha 18 de febrero de 2016 tiene entrada en esta Agencia un escrito del denunciante en el que manifiesta que: “Con fecha 20 de enero, C.C.C. y D.D.D., procedieron a colocar un cartel informativo de Zona Videovigilada, que a fecha de presentación de la denuncia no estaba colocado, se adjunta fotografía de la situación del cartel y orientación del mismo, como Documento 1.” En el mismo se observa, que la persona ante la que se pueden ejercitar los derechos correspondientes es D. E.E.E. con domicilio en (C/...1)-Asturias (Documento 2). Como ya se hizo referencia en la denuncia presentada, este señor falleció el DD de MM de 2015, se adjunta Certificado de Defunción del mismo, (Documento 3). El 18 de abril de 2016 por medio de diligencia de consulta al Registro General de Protección de Datos, la inspectora actuante verifica que no hay ningún fichero inscrito en el que la responsable sea la denunciada, Dª B.B.B.. TERCERO: Con fecha 3 de noviembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la denunciada, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma. CUARTO: Con fechas 9 y 10 de noviembre de 2016 se intentó notificar a la denunciada, el acuerdo referido en el antecedente anterior siendo devuelto por el Servicio de Correos con la anotación “ausente”. Finalmente el acuerdo se entiende notificado desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer en el anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado de 5 de diciembre de 2016. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, no consta que se hayan recibido las mismas. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En el domicilio situado en (C/...1)-Asturias hay instaladas dos cámaras exteriores en las fachadas de la vivienda. SEGUNDO: La responsable del sistema de videovigilancia según se desprende de la información remitida por su hija Dª C.C.C. en su escrito registrado en esta Agencia el 4 de marzo de 2016, es la denunciada Dª B.B.B.. TERCERO: En la denuncia se pone de manifiesto que las cámaras instaladas en las fachadas de la vivienda se orientan hacia el exterior. Así se aprecia en las fotografías de la situación de las cámaras remitidas con la denuncia. CUARTO: El denunciado ha aportado al expediente fotografía del cartel que se encuentra dentro de la propiedad de la denunciada, instalado en un árbol y en donde aparecen los datos de su marido fallecido. QUINTO: A día de hoy no hay constancia de que la denunciada haya hecho alegaciones durante el trámite de audiencia previa ni de que haya retirado o reorientado las cámaras objeto de la denuncia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3.
  6. a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  7. f)del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
  8. c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” Hay que tener en cuenta además que en el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. Del examen de la documentación obrante en este expediente se desprende que hay dos cámaras exteriores instaladas en la fachada de la vivienda denunciada que están orientadas hacia el exterior y que podrían estar captando por su altura y grado de orientación, tanto el camino público que pasa por delante de la casa como la propiedad privada de su vecino. Estos hechos supondrían la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD. Esta infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
  9. b)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. IV Otro aspecto a destacar se refiere a la copia del cartel que avisa de la existencia de una zona videovigilada que se encuentra instalado en la propiedad objeto de la denuncia. El denunciante ha remitido una fotografía del mismo en la que se aprecia que los datos del responsable del fichero o tratamiento no coinciden con los del cartel remitido a la Agencia sino que son los datos identificativos de una persona fallecida el DD de MM de 2015. El denunciante afirma que este cartel fue colocado el 20 de enero de 2016. El responsable del fichero o tratamiento no puede ser una persona fallecida que por pura lógica no puede ya realizar ningún tratamiento con las imágenes captadas por las cámaras. En el cartel deben figurar los datos identificativos de la persona que realmente es la responsable. De la documentación obrante en el expediente se desprende que la responsable es Dª B.B.B.. Esta circunstancia supone la comisión, por parte de la denunciada de una infracción del artículo 5.1 de la LOPD, según el cual: “Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  10. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  11. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  12. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 suministrarlos.
  13. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  14. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. Debe tenerse en cuenta también, en relación con el deber de información en materia de videovigilancia, lo establecido en el artículo 3
  15. a)y Anexo de la Instrucción 1/2006 en relación con los hechos que aquí se denuncian respecto a la forma en que debe cumplirse con el deber de información, el tenor literal de estos preceptos expresa: “Artículo 3. Información. Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  16. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  17. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” “Anexo: El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  18. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” La infracción al artículo 5.1 de la LOPD aparece tipificada como leve en el artículo 44.2.
  19. c)de la LOPD, que considera como tal: “El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 900 a 40.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.1 de la LOPD. V Finalmente y en relación con lo anterior, debe indicarse que la disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible, añadió un apartado 6 al artículo 45 de la LOPD, del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  20. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  21. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que establece: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  22. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  23. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  24. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  25. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  26. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Así pues el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, habilita para la aplicación del apercibimiento como paso previo a la apertura de un procedimiento sancionador (en caso de incumplimiento de las medidas requeridas por esta Agencia), ya que la aplicación de esta figura es más favorable para la presunta infractora. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  27. a)y
  28. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD, es decir estamos ante hechos constitutivos de una infracción grave y la denunciada no ha sido sancionada ni apercibida por esta Agencia con anterioridad. Junto a ello se observa una disminución de su culpabilidad ya que no consta que su actividad esté relacionada con el tratamiento de datos de carácter personal o que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00364/2016) a Dª B.B.B., como titular del sistema de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 videovigilancia instalado en el (C/...1)Asturias, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  29. b)de la citada Ley Orgánica. 2. APERCIBIR (A/00364/2016) a Dª B.B.B., como titular del sistema de videovigilancia instalado en el (C/...1)Asturias, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 5.1 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
  30. c)de la citada Ley Orgánica. 3.- REQUERIR a Dª B.B.B.de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente: 1.- Cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a la denunciada a justificar la retirada, reubicación o reorientación de las cámaras objeto de este procedimiento para que únicamente capten imágenes de su propiedad privada sin que incluyan en su campo de visión espacios de otros vecinos o vía pública. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de las cámaras o fotografías que muestren lo que captan las cámaras una vez se hayan reubicado o reorientado. 2.- Cumpla lo previsto en el artículo 5.1 de la LOPD. En concreto se insta a la denunciada a justificar que ha expuesto en lugar visible de su propiedad un cartel que avise de la existencia de una zona videovigilada y que incluya los datos identificativos de la responsable del fichero. Puede acreditar la adopción de esta medida aportando fotografía del cartel que cumpla con los requisitos citados. 3.- informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en los párrafos anteriores). Se le informa de que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en una infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Dª B.B.B.. 5.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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