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A-00364-2017

1/7 Procedimiento Nº: A/00364/2017 RESOLUCIÓN: R/03331/2017 En el procedimiento A/00364/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de D. B.B.B. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 19 de diciembre de 2016, tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en adelante el denunciante), comunicando una posible infracción a la LOPD motivada por la instalación de cámaras de video-vigilancia en la urbanización situada en la (C/...1), cuyo titular es la mercantil arrendataria del edificio, LINDIARIAN XXI, S.L. con CIF nº: ***CIF.1 (en lo sucesivo el denunciado). El denunciante manifiesta que en la finca denunciada hay instalado un sistema de videovigilancia que dispone de cámaras en altura que enfocan a la vía pública y a la zona de piscina. También manifiesta que no hay carteles informativos en la puerta de entrada a la finca. Aporta reportaje fotográfico. SEGUNDO. Con fecha 4 de abril de 2017 se solicita información al responsable del sistema de videovigilancia que contesta a través de escrito registrado en esta Agencia, el 3 de mayo de 2017 donde pone de manifiesto lo siguiente:  La sociedad LINDIARIAN XXI, S.L.U. con CIF nº: ***CIF.1, es la responsable del sistema de video vigilancia en tanto que arrendataria de la finca, sin perjuicio de que dicho sistema fue instalado en su momento (año 2009) por la propietaria del edificio, la mercantil SANDRIGHAM, S.L.U., que a fecha actual nada tiene que ver con dicho sistema en tanto que cedió el mismo a su arrendataria.  El sistema fue instalado en el año 2009 por INVISEC SEGURIDAD, S.L. Aportan copia del contrato suscrito entre INVISEC SEGURIDAD, S.L. y la propietaria de la finca en fecha 24 de noviembre de 2009 para la instalación y mantenimiento del sistema. El 27 de noviembre de 2009 se firma un anexo a este contrato para incorporar la cláusula de encargado de tratamiento tal y como se regula en el artículo 12 de la LOPD.  La finalidad de las cámaras es maximizar la seguridad y bienestar de los inquilinos de la finca, disuadiendo de la comisión de robos, agresiones, actos vandálicos o de mala vecindad. Asimismo, para el caso que estos actos se produzcan, la finalidad del sistema de video vigilancia también es utilizar las videograbaciones para facilitar a los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, la identificación de los responsables, a los efectos legales oportunos.  Aportan plano general de la finca indicando la colocación de los carteles C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 que informan de la existencia de cámaras de video vigilancia, se aportan también, fotos de dichos carteles. Hay colocados 4 carteles informativos, en la entrada principal, entrada de vehículos, entrada no accesible a los arrendatarios y entrada a trasteros. Los carteles incluyen información del responsable ante el que se pueden ejercer los derechos de protección de datos de carácter personal.  Aportan plano de la ubicación de las cámaras y fotografías de las mismas, así como de las imágenes que capta cada una de ellas, de lo que se desprende lo siguiente: • • • • • • La finca está delimitada por una valla perimetral y dentro de ella se ubica un edificio de 4 plantas y una piscina. Hay instaladas 17 cámaras dentro de la finca, 6 de ellas en el exterior del edificio y 11 en el interior del mismo. Todas las cámaras son fijas, algunas tienen a su vez óptica fija y varias cámaras tienen óptica varifocal. Las cámaras instaladas en el interior del edificio captan la entrada, garaje de la propiedad, escaleras y pasillos de acceso a los trasteros y a las viviendas. La cámara identificada como número 4 capta una porción de vía pública más allá de la valla perimetral. La cámara identificada como número 5 capta la piscina. La cámara identificada como número 6 capta el jardín de la piscina.  Los monitores se encuentran en la conserjería y están apagados. El conserje no visualiza las imágenes ni en tiempo real ni en grabación, ya que su uso se restringe al que el responsable del sistema pueda efectuar a los efectos de visionar las grabaciones de las cámaras en el caso concreto que se produzca alguna incidencia.  El acceso está permitido al responsable del sistema, la mercantil LINDIARIAN XXI, S.L. y al Encargado del Tratamiento, la mercantil INVISEC SEGURIDAD, S.L. tiene también acceso a las imágenes en cuanto sea necesario para realizar los trabajos de mantenimiento encargados según el Contrato de Servicios de Seguridad, estando autorizada específicamente en su anexo denominado "Cláusulas para la configuración de circuito abierto/cerrado de televisión".  Las imágenes se graban en dos discos duros situados en las dependencias de la conserjería de la finca. Dichas imágenes se borran automáticamente de los discos duros a los veinte

(20)días de su obtención.  Aportan copia de la solicitud de inscripción del fichero denominado VIDEOVIGILANCIA en el Registro General de Protección de Datos y copia del documento de seguridad. Consultado el Registro General de Protección de Datos, se comprueba que la entidad denunciada tiene inscritos cinco ficheros, entre ellos el de VIDEOVIGILANCIA. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7  Al tratarse de una finca en propiedad vertical y titularidad de un solo propietario, no existe Comunidad de Propietarios, sino que el acuerdo de instalar el sistema de video vigilancia fue tomado por el órgano de administración de la sociedad propietaria y posteriormente ratificado el mantenimiento del mismo por parte del órgano de administración de la sociedad arrendataria. TERCERO: Con fecha 3 de noviembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, por presuntas infracciones de los artículos 6.1 y 4.1 de la LOPD, tipificadas como graves respectivamente en los artículos 44.3.
  1. b)y 44.3.
  2. c)de la citada ley orgánica. CUARTO: En fecha 6 de noviembre de 2017, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada tal y como figura en el acuse de recibo del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada que consta en el expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 27 de noviembre de 2017, se han registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones de la entidad denunciada, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: • La entidad denunciada en relación con la cámara 4 manifiesta, que la cámara captaba lo que consideraban como el mínimo espacio necesario para identificar a los autores de daños a la puerta de acceso exterior y al interfono, así como a los autores de graffitis de los muros exteriores. Consideraban que el tratamiento era proporcional teniendo en cuenta además, que los monitores de visualización de las imágenes permanecen apagados y sólo se encienden para que los visualice el responsable cuando ocurre algún incidente. Han solicitado a la empresa INVISEC SEGURIDAD, S.L. para que reoriente esta cámara y no recoja vía pública de tal forma que en la actualidad sólo capta espacio privativo de la urbanización. Acredita la reorientación con las fotografías que se incluyen en el informe de la empresa de seguridad citada de 15 de noviembre de 2017. • Respecto a las cámaras 5 y 6, se instalaron para evitar actos vandálicos y de mala vecindad en la zona de la piscina, para evitar la entrada de personas ajenas a la urbanización o que se utilizara la piscina fuera de su horario de apertura y tratar de evitar también los robos de las pertenencias de los usuarios ya que no conocen otro método menos invasivo. Han retirado las dos cámaras y así lo acreditan mediante el informe de la empresa de seguridad INVISEC SEGURIDAD, S.L. de 15 de noviembre de 2017 y las fotografías incluidas en el mismo. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente volver a recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  4. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  5. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  6. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3.
  7. a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  8. f)del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 identificadas o identificables”. El apartado
  9. c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” Hay que tener en cuenta además que en el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. En el supuesto que nos ocupa, del examen de la documentación obrante en el expediente se desprendía que la cámara 4 estaba captando una porción de vía pública más allá de la valla perimetral de la urbanización que excedía del mínimo imprescindible para llevar a cabo la función de seguridad propia del sistema de videovigilancia. Esta circunstancia suponía la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. La entidad denunciada entendía que captaba parcialmente la vía pública y por tanto respetaba el principio de proporcionalidad, sin embargo conviene aclarar que el campo de visión de esta cámara era muy amplio y captaba un gran tramo de la vía pública, ya que incluía toda la calzada a lo ancho hasta la acera de enfrente. Hay que tener en cuenta que en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Sin embargo la porción de vía pública que se capta debe ser lo más reducida posible, el mínimo imprescindible para llevar a cabo el control de la seguridad. En este caso concreto, se podía haber reducido la porción de vía pública captada por la cámara 4, el problema venía dado por la altura en la que estaba instalada esta cámara que hacía difícil que únicamente pudiera captar una porción más pequeña de la vía pública. Durante el trámite de audiencia previa, la entidad denunciada ha acreditado haber reorientado esta cámara para no captar vía pública, de tal forma que en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 actualidad únicamente capta espacio privado de la urbanización, y así se aprecia en las fotografías del informe realizado por la empresa INVISEC SEGURIDAD, S.L. de 15 de noviembre de 2017. IV Se imputaba también a la entidad denunciada una infracción del artículo 4.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” Este artículo consagra entre otros, el principio de proporcionalidad en el tratamiento de los datos de carácter personal que supone que el tratamiento de los datos sea ajustado y proporcional a la finalidad a la que se dirige el mismo, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. Del análisis de las alegaciones realizadas durante la fase de actuaciones previas por la entidad denunciada no se desprendía que fuera necesario para el cumplimiento de la finalidad de seguridad del sistema de videovigilancia que estas cámaras captasen el espacio de la piscina y el jardín que la rodea en su totalidad. Máxime cuando el tratamiento de las imágenes captadas en estos espacios podía afectar directamente a la intimidad de las personas y como consecuencia vulnerar el principio de proporcionalidad regulado en el artículo 4.1 de la LOPD que dispone lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” Así pues, en principio los fines de seguridad que se persiguen con la instalación de un sistema de videovigilancia, se pueden conseguir sin necesidad de captar imágenes de personas identificadas o identificables en la zona de la piscina (zona de baño y zona ajardinada para tomar el sol). En estos espacios por su propia naturaleza, la captación gráfica (imágenes grabadas o visualizadas) de las personas que en ellos se encuentren puede afectar a sus derechos a la intimidad y al derecho a su propia imagen por lo que puede resultar desproporcionada en relación con la finalidad de seguridad que se persigue. La entidad denunciada manifiesta que con las cámaras en la zona de la piscina quería evitar los robos de las pertenencias de los usuarios (no consta en el expediente ninguna denuncia policial relacionada con robos en este lugar) y que entrara gente ajena a la urbanización a la piscina (puede evitarse con un control de acceso mediante tornos o métodos equivalentes). No obstante lo anterior, durante el trámite de audiencia previa al apercibimiento, la entidad denunciada ha manifestado que ha retirado las dos cámaras que se encontraban en la zona de la piscina y así lo acredita mediante el informe de la empresa de seguridad INVISEC SEGURIDAD, S.L. de 15 de noviembre de 2017 que incluye fotografías en las que se aprecia que efectivamente se han retirado las cámaras C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 de su situación anterior. V Así pues, durante el trámite de audiencia previa, la entidad denunciada ha acreditado haber subsanado las irregularidades de su sistema de videovigilancia que vulneraban los artículos 6.1 y 4.1 de la LOPD, al haber reorientado la cámara 4 que ya no capta vía pública y haber retirado de la zona de la piscina las cámaras 5 y 6. En este sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad LINDIARIAN XXI, S.L.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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