1/6 Procedimiento Nº: A/00365/2016 RESOLUCIÓN: R/03156/2016 En el procedimiento A/00365/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de Dª C.C.C. en relación con el sistema de videovigilancia instalado en D.D.D., 3 A.A.A.) y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 12 de noviembre de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª C.C.C. (en lo sucesivo la denunciante) en el que informa de una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en la vivienda situada en D.D.D., 3 A.A.A.), cuyo titular es D. B.B.B. (en adelante el denunciado). La denunciante manifiesta que el vecino tiene instaladas cámaras sin autorización de la Comunidad de Propietarios, que captan elementos comunes, su propiedad y la vía pública. Adjunta reportaje fotográfico de la cámara situada en la fachada trasera de la vivienda. SEGUNDO: Con fecha 22 de febrero de 2016 en fase de actuaciones previas de investigación se solicita información al responsable del sistema denunciado, que contesta con un escrito registrado el 4 de marzo de 2016 en el que pone de manifiesto lo siguiente: El responsable de la instalación es D. B.B.B.. No tiene acta de autorización de la comunidad de propietarios aunque tiene el acuerdo verbal de la mayoría de ellos, 5 de 6, pues uno de ellos no estaba en la reunión. La instalación del sistema fue realizada por él mismo. El motivo de la instalación fue la seguridad e integridad personal ante continuas agresiones a su propiedad, ya denunciadas. Aporta fotografía del cartel ubicado en la fachada que incluye los datos del responsable del sistema. El formulario informativo estará a disposición de los interesados cuando se complete la inscripción del fichero de videovigilancia en la Agencia Española de Protección de Datos. Aporta croquis de ubicación en la fachada de dos cámaras: cámara nº 1 en mástil en fachada delantera enfocada al patio y nº 2 en fachada trasera hacia zona de garajes. Aporta características del modelo de las cámaras con infrarrojos y detección de movimiento y fotografía de las mismas. Aporta imágenes captadas por las cámaras: la nº 1 capta zona interior de la parcela y vía pública, la nº 2 capta zona interior con terraza-tendedero propia y la terraza colindante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Aporta fotografía del monitor ubicado en el interior de la vivienda. Las cámaras solo graban al detectar movimiento. Las grabaciones se van borrando automáticamente. Aporta copia de solicitud de inscripción de fichero. Mediante diligencia de inspección de consulta al Registro General de Protección de Datos de 26 de abril de 2016, se verifica la inscripción del fichero de “VIDEOVIGILANCIA” con nº ***CÓD.1 cuyo responsable es el denunciado. TERCERO: Con fecha 14 de octubre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada ley. CUARTO: En fecha 10 de noviembre de 2016, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 28 de noviembre de 2016, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones del denunciado, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: • • La instalación de las cámaras se ha hecho para afianzar la seguridad de su casa, su persona y su familia pues ha sufrido daños en su patio y su coche y agresiones y amenazas por parte de la denunciante, que están denunciadas ante la Policía de Vinarós, siguiéndose el procedimiento abreviado nº *****/2013 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vinarós. Aporta copia de escrito de acusación del Fiscal y de conclusiones provisionales de la defensa de D. M.M.M.. La instalación de las cámaras fue aprobada mediante acuerdo verbal de todos los vecinos menos de la denunciante, este acuerdo se ha formalizado en el acta de la sesión ordinaria celebrada el 9 de marzo de 2016 por la Junta de Propietarios. Se aporta copia del acta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente volver a recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa al denunciado como responsable del sistema de videovigilancia instalado en D.D.D., 3 A.A.A.), la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. Son pues elementos consustanciales al derecho fundamental a la protección de datos personales, la facultad que tiene el afectado a consentir en la recogida y tratamiento de sus datos personales y el conocimiento de la finalidad y del uso posterior que se va a dar a sus datos, así como de la identidad del que realiza el tratamiento. En el caso que nos ocupa, del análisis de la documentación obrante en el expediente, se desprendía que las cámaras estaban captando elementos comunes de la propiedad. No constaba que el denunciado tuviera el consentimiento del resto vecinos para captar elementos comunes. El régimen que rige la forma de tomar acuerdos de las comunidades de propietarios, se establece en la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH). El artículo 17 de esta ley regula el quórum y régimen de la aprobación de acuerdos por la Junta de Propietarios señalando que: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. (…) A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios”. Esta circunstancia suponía la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. No obstante lo anterior, en sus últimas alegaciones 28 de noviembre de 2016, el denunciado acredita tener el consentimiento de la mayoría de los vecinos para la instalación de sus cámaras que captan elementos comunes y así lo acredita mediante copia del acta de la sesión ordinaria de la junta de propietarios celebrada el 9 de marzo de 2016. IV Así pues, durante el trámite de audiencia previa, el denunciado ha acreditado que cuenta con el consentimiento de la mayoría de sus vecinos para la instalación de sus cámaras que captaban elementos comunes. En este sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento se deben resolver como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno al denunciado, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. B.B.B.. 3. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es