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A-00365-2017

1/7 Procedimiento Nº: A/00365/2017 RESOLUCIÓN: R/00030/2018 En el procedimiento A/00365/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de varias denuncias y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 6 y 12 de septiembre de 2017 tienen entrada en esta Agencia escritos de varios vecinos (en lo sucesivo los denunciantes) en los que comunican una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en el edificio situado en la (C/...1) y cuyo responsable es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS con CIF nº: ***CIF.1 (en adelante la denunciada), presidida por D. B.B.B.. Los denunciantes señalan que se han instalado varias cámaras en su comunidad sin contar con la autorización de la comunidad de propietarios y que el Presidente de la misma, accede a las imágenes para controlar a los vecinos y en ocasiones se las muestra a otros vecinos. Hay cuatro cámaras instaladas, una de ellas en la fachada exterior que capta vía pública. Adjuntan fotografías de las cámaras. SEGUNDO: Con fecha 20 de noviembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la comunidad denunciada, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma. TERCERO: En fecha 24 de noviembre de 2017, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la comunidad denunciada, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. CUARTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, se ha registrado en esta Agencia el 12 de diciembre de 2017 escrito de alegaciones de D. B.B.B. en representación de la comunidad denunciada, en el que se pone de manifiesto lo siguiente:  El sistema de videovigilancia denunciado está debidamente autorizado por la Junta de Propietarios reunida en junta general extraordinaria el 27 de enero de 2017, en el primer punto del orden del día de esta junta se trató y aprobó la instalación de un sistema de videovigilancia. Este acuerdo se recoge en el acta cuya copia aporta al procedimiento y que no ha sido impugnada por ningún vecino.  No es cierto que el Presidente de esta comunidad de propietarios vea las imágenes y las difunda a terceras personas pues el objetivo de la instalación es disuadir de la comisión de conductas incívicas y delictivas y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 de servir como prueba en el caso de que se cometan.  La cámara exterior no capta vía pública sino únicamente el portal de acceso al edificio.  El sistema cumple con todos los requisitos y los vecinos no sólo están enterados por la notificación del acta en la que se recoge la aprobación del sistema de videovigilancia sino también por los carteles que se encuentran expuestos en el portal y que avisan de la existencia de una zona videovigilada y que identifican al responsable del fichero.  Aporta copia del acta de la junta de propietarios de 27 de enero de 2017, copia del presupuesto del sistema, fotos de las cámaras y de las imágenes que captan tal y como se reproducen en el monitor de visualización, así como una imagen del cartel que se encuentra localizado a la entrada del edificio. QUINTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En el edificio situado en la (C/...1) hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto de cuatro cámaras. SEGUNDO: El responsable del sistema de videovigilancia denunciado es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS con CIF nº: ***CIF.1. TERCERO: De las cuatro cámaras, una se encuentra ubicada en el exterior del portal, dos en el hall de entrada del edificio y una en el interior del ascensor. CUARTO: Consta en el expediente que el sistema de videovigilancia ha sido autorizado en la junta general extraordinaria de 27 de enero de 2017 por la Junta de Propietarios. QUINTO: Hay cartel expuesto en la entrada del edificio en el que se avisa de la existencia de una zona videovigilada y se incluyen los datos identificativos del responsable del fichero. SEXTO: Las cámaras graban imágenes, y consta en el procedimiento que hay fichero de “videovigilancia” inscrito en el Registro General de Protección de Datos. SÉPTIMO: La cámara que se encuentra en el exterior del portal no capta vía pública, únicamente la pequeña franja del portal de acceso al edificio tal y como se puede comprobar en la imagen que reproduce el campo de visión de esta cámara. OCTAVO: Las tres cámaras interiores captan elementos comunes de la comunidad de propietarios, únicamente la denominada como cámara 3, incluye en su campo de visión las puertas que se encuentran a la derecha e izquierda de los bajos. Estas puertas no son elementos comunes sino privativos de los propietarios o habitantes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 de estas viviendas, no consta en el expediente que estos vecinos afectados hayan prestado específicamente su consentimiento para que las cámaras puedan captar elementos de su propiedad privada (puertas de sus viviendas). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Del análisis de la documentación obrante en el expediente se desprende que los hechos examinados pueden suponer la vulneración del artículo 4.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” Este artículo consagra entre otros, el principio de proporcionalidad en el tratamiento de los datos de carácter personal que supone que el tratamiento de los datos sea ajustado y proporcional a la finalidad a la que se dirige el mismo, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. La Instrucción 1/2006, regula en su artículo 4, el principio de proporcionalidad en el tratamiento de los datos en el ámbito de la videovigilancia, en los siguientes términos: “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” En el supuesto que nos ocupa, aunque el sistema cuenta con la autorización de la junta de propietarios y cumple con todos los requisitos legalmente establecidos, una de las cámaras (la denominada como 3) incluye en su campo de visión además de elementos comunes del hall de entrada del edificio, las puertas de los dos bajos que se encuentran a derecha e izquierda, elementos privativos de los vecinos que habitan en ambas viviendas. La finalidad del sistema de videovigilancia denunciado es procurar la seguridad de la comunidad de propietarios evitando que haya en los elementos comunes como el portal de acceso, los buzones, el ascensor, las escaleras, etc. daños o destrozos. Esta finalidad se consigue sin necesidad de captar imágenes en elementos privativos de los vecinos, tal y como ocurre con la cámara 3 que incluye en su campo de visión las puertas de los dos bajos, de tal forma que todas las personas que entren y salgan de estas viviendas pueden ser identificadas a través de las imágenes de esta cámara. Este tratamiento excede la legítima finalidad del sistema de videovigilancia denunciado, resultando por tanto un tratamiento excesivo y contrario al principio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 proporcionalidad y en consecuencia vulnera el artículo 4.1 de la LOPD. La infracción del artículo 4.1 de la LOPD aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. c)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. IV Finalmente y en relación con lo anterior, el apartado 6 al artículo 45 de la LOPD establece que: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  7. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  8. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que establece: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  9. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  10. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  11. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  12. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7
  13. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Así pues el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, habilita para la aplicación del apercibimiento como paso previo a la apertura de un procedimiento sancionador (en caso de incumplimiento de las medidas requeridas por esta Agencia), ya que la aplicación de esta figura es más favorable para el presunto infractor. En el presente supuesto se aplica el apercibimiento pues se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  14. a)y
  15. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD, es decir estamos ante hechos constitutivos de una infracción grave y la comunidad denunciada no ha sido sancionada ni apercibida por esta Agencia con anterioridad. Junto a ello se observa una disminución de su culpabilidad ya que no consta que su actividad esté relacionada con el tratamiento de datos de carácter personal o que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00365/2017) a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE (C/...1) con CIF nº: ***CIF.1, como responsable del tratamiento realizado a través del sistema de videovigilancia instalado en el edificio situado en la (C/...1), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, en relación a la denuncia por infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  16. c)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE (C/...1) de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente: 1.- Cumpla lo previsto en el artículo 4.1 de la LOPD. En concreto se insta a la comunidad denunciada a acreditar la retirada, reubicación, reorientación o introducción de máscaras de privacidad en la cámara identificada como 3 situada en el hall de entrada del edificio para que no incluya en su campo de visión las puertas de las viviendas particulares de los bajos que se encuentran a derecha e izquierda de la imagen. Puede justificar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de la cámara o muestren el nuevo campo de visión de la misma una vez haya sido reubicada, reorientada o se hayan introducido máscaras de privacidad que impidan que se puedan captar o grabar imágenes de los elementos privativos de los bajos afectados. 2.- Informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en los párrafos anteriores). Se le informa de que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 una infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR la presente Resolución a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE (C/...1) y a su Presidente D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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