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A-00366-2014

1/11 Procedimiento Nº: A/00366/2014 RESOLUCIÓN: R/00389/2015 En el procedimiento A/00366/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. A.A.A., titular de las plazas 8A y 8B situadas en el garaje de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS “RESIDENCIAL XXXXX”, (C/.........1) de la localidad de ***LOCALIDAD.1 (ZARAGOZA), vista la denuncia presentada por Dª B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 3 de diciembre de 2013, tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª Dª B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante), en el que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de dos cámaras de videovigilancia en las plazas 8A y 8B situadas en el garaje de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS “RESIDENCIAL XXXXX”, (C/.........1) de la localidad de ***LOCALIDAD.1 (ZARAGOZA), cuyo titular es D. A.A.A. (en adelante el denunciado). La denunciante en su escrito informa de la instalación en el garaje comunitario de dos cámaras de videovigilancia, ubicadas en las plazas de garaje privadas del denunciado que enfocan hacia los vehículos propiedad del mismo. Los dispositivos parecen ser direccionables, por lo que podrían estar grabando las entradas y salidas a su domicilio. La instalación se realizó sin consulta ni consentimiento a la Comunidad de Propietarios. Existe cartel informativo de zona videovigilada en el que aparece una empresa de seguridad sin que se haga alusión a la LOPD ni se identifique al responsable del tratamiento. Adjunta a la denuncia fotografías de las cámaras. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, el 20 de febrero de 2014, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información al denunciado, que contestó a través de un escrito registrados el 27 de febrero de 2014, en el que pone de manifiesto lo siguiente: • Ser el responsable de las cámaras instaladas en la propiedad privada de sus plazas de garaje. Cada propietario de la Comunidad dispone de dos plazas con acceso directo a su vivienda. • Las dos cámaras existentes, sin posibilidad de zoom ni movimiento (sólo manualmente podría cambiarse su orientación) se encuentran instaladas en su propiedad privada y vigilan solamente el citado espacio. Su instalación se decidió para incrementar la seguridad de su propiedad que se encuentra en una zona aislada del núcleo poblacional más cercano. Por la localización de las cámaras, detrás de la canalización del aire, es imposible reorientarlas hacia la zona común de paso en el garaje. • El sistema no dispone de monitores. Cuando detecta un movimiento, realiza una foto que se remite al e-mail del denunciado. Las cámaras también graban imágenes que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 • almacenan en un ordenador cuyo acceso está restringido al denunciado. Las imágenes se conservan por espacio de una semana. El sistema no se encuentra conectado a central receptora de alarmas. Se adjunta la siguiente documentación con el escrito de alegaciones:  Copia de la Junta General Extraordinaria celebrada con fecha 18 de noviembre de 2013 por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL XXXXX DE ***LOCALIDAD.1, en la que en el punto 7 de su orden del día se aborda el tema de “la instalación del sistema de cámaras en la plaza de garaje propiedad de D. A.A.A., propietario de la casa H”, quien informó a los presentes sobre la finalidad del mismo: “… para vigilar su propiedad particular y las entradas a su vivienda”. En este sentido la administradora, según consta en acta, comentó a los presentes que “se ha puesto en contacto con el servicio jurídico del Colegio de Administradores de Fincas de Aragón, y le han informado que tal y como consta en las escrituras de división horizontal de la Comunidad, la plaza de garaje es privativa y por ese motivo está en su pleno derecho de colocar cámaras de vigilancia” (Doc.1)  Reportaje fotográfico de las cámaras instaladas y su ubicación, en el que puede observarse que la cámara nº 1 se localiza en la parte superior de la puerta de acceso desde el garaje a la propiedad y la cámara nº 2, junto al cartel informativo de zona videovigilada, en la pared de una de las plazas de garaje. Las plazas de garaje son de acceso abierto es decir, que su superficie no se encuentra cerrada por muros u otros elementos divisorios que restrinjan el acceso. (Doc.2)  Fotografías de las imágenes captadas por cada una de las cámaras, en las que se pueden apreciar los espacios correspondientes a un ángulo de las plazas de garaje, que se encuentran ocupadas por vehículos, y el acceso desde el garaje a la vivienda propiedad del denunciado (Doc.3).  Copia del cartel informativo de zona de videovigilancia instalado, en el que se indica como responsable del sistema los datos y dirección del denunciado. (Doc.4). Aunque el denunciado no remite una fotografía del lugar donde se ubica este cartel, pues no es el mismo que se aprecia en las fotografías que aporta.  Modelo de cláusula informativa sobre el tratamiento de datos con fines de vigilancia, debidamente cumplimentado (Doc.5).  Copia de la solicitud telemática de la inscripción del fichero denominado PARTICULAR, realizada ante la Agencia Española de Protección de Datos con fecha 19 de noviembre de 2013 (Doc.6). Con fecha 6 de mayo y mediante diligencia telefónica de inspección se contacta con el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 responsable del sistema, el cual manifiesta a esta Agencia: o o Que las plazas de garaje identificadas como 8A y 8B se corresponden a la vivienda de su propiedad CASA H sita en (C/.........1), ***LOCALIDAD.1 (ZARAGOZA). Como titular y responsable del sistema de videovigilancia instalado en su plaza de garaje… consideró que no era necesaria la autorización por parte de la Comunidad de Propietarios, al tratarse de un espacio propiedad privada. Con fecha 6 de mayo de 2014, mediante diligencia de inspección, se constata la existencia del fichero denominado “PARTICULAR” inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código ***CÓD.1, cuya finalidad y usos previstos se definen como “vigilancia de la superficie del garaje particular y puerta de acceso a la vivienda” figurando como responsable D. A.A.A.. TERCERO: Con fecha 1 de diciembre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a D. A.A.A., por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma. CUARTO: En fecha 5 de diciembre de 2014, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 29 de diciembre de 2014, se ha recibido en esta Agencia, escrito de alegaciones del denunciado, acompañado de acta notarial de presencia, en los que pone de manifiesto lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - Con anterioridad a la instalación de las cámaras, se puso en contacto con esta Agencia, que le ha dado la misma información todas las veces que ha llamado (él y otras dos personas) para consultar la instalación de las cámaras. La respuesta que se le ha dado desde esta Agencia es que si las cámaras sólo captan su propiedad (la plaza de garaje) podía instalarlas sin problema. - También contactó con un abogado especializado en protección de datos que le contestó del mismo modo: si las cámaras sólo captan la propiedad privada pueden instalarse. - En actuaciones previas, el denunciado además de otras informaciones, ha remitido fotos de las cámaras, de los carteles expuestos y copia de un acta de una reunión de vecinos en la que la Administradora de su comunidad expuso que se había puesto en contacto con el servicio jurídico del Colegio de Administradores de Fincas de Aragón que le informaron que tal y como consta en las escrituras de división horizontal de la comunidad, las plazas de garaje son privativas, por tanto al ser propiedad privada no necesita autorización de la comunidad de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 propietarios para la instalación de cámaras. - A las imágenes y grabaciones sólo accede el denunciado. Las imágenes se almacenan por espacio de 1 semana si no ha ocurrido ningún incidente. - El artículo 396 del Código Civil establece que una plaza de aparcamiento incluso estando en un garaje comunitario, es privativa del propietario. Así lo considera la propia Agencia en el procedimiento sancionador PS/00321/2009 archivando las actuaciones. - Tiene inscrito el fichero resultante de la grabación de imágenes con la denominación “Particular” en el Registro General de Protección de Datos con el código: ***CÓD.1. - La urbanización en la que vive se encuentra aislada del núcleo urbano. La comunidad ha instalado una alarma de seguridad en la entrada del garaje pero no protegen los diferentes accesos directos a las viviendas desde las plazas particulares. La Policía Local informó que habían aumentado los robos en la zona y por ello decidió instalar las cámaras en el garaje pues es un punto débil para acceder a su vivienda, teniendo en cuenta además que es miembro de las Fuerzas Armadas y que en su domicilio tiene un armario homologado para la guarda-custodia de armas de fuego. - La denunciante (vecina del denunciado) tiene dudas acerca de si las cámaras graban sólo las plazas de garaje del denunciado y si las cámaras se mueven pudiendo seguirla cuando se active la grabación. Para aclarar estas dudas, el denunciado remite un acta notarial de presencia otorgada el 12 de diciembre de 2014 y llevada cabo por el notario, D. C.C.C.. En este acta se certifica que: o o o o o Las cámaras están instaladas en la propiedad del denunciado según consta en escrituras. Aunque las plazas no están delimitadas por muros, se comprueba que el único acceso a través de ellas es al domicilio del denunciado, fotos nº1 y nº2 incorporadas al acta. La zona de captación de las cámaras sólo incluye el espacio de las plazas propiedad del denunciado, fotos nº3 y nº4. Se comprueba que al ser activadas las cámaras al detectar movimiento, las cámaras permanecen fijas y sólo graban el espacio hacia el que están orientadas, que es el privativo del denunciado. Se incorpora una foto realizada desde el exterior de las plazas, en las que se aprecia las dos plazas del denunciado y el cartel informativo que avisa de la existencia de una zona videovigilada en la que se identifica al responsable. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 HECHOS PROBADOS PRIMERO: El denunciado tiene dos plazas de garaje, 8A y 8B situadas en el garaje de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS “RESIDENCIAL XXXXX”, (C/.........1) de la localidad de ***LOCALIDAD.1 (ZARAGOZA), donde ha instalado dos cámaras de videovigilancia. SEGUNDO: El titular del sistema de videovigilancia es D. A.A.A., denunciado en este procedimiento y miembro de la comunidad de propietarios. TERCERO: El denunciado ha presentado fotografía del cartel informativo en la que se aprecia la ubicación del mismo en lugar visible. El cartel avisa de la existencia de una zona de videovigilancia e identifica al responsable del fichero. El denunciado también ha aportado copia del formulario con cláusula informativa debidamente cumplimentado. CUARTO: Las cámaras son fijas y sin zoom, graban imágenes y el fichero con el nombre de “PARTICULAR” está inscrito con el código ***CÓD.1 en el Registro General de Protección de Datos. QUINTO: El denunciado no ha aportado copia del acta de la Junta de Propietarios en la que se plasme la aprobación de la comunidad para la instalación del sistema de videovigilancia denunciado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006. En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  5. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Por otro lado, conviene realizar una serie de aclaraciones en relación a la videovigilancia en los garajes comunitarios. Las plazas del denunciado forman parte de un garaje comunitario, una de las características de estos garajes es que el espacio que delimita las plazas particulares no está acotado por muros ni por otro tipo de elementos que impidan o limiten el acceso a las mismas, por lo que el espacio es de libre acceso para los vecinos, invitados y trabajadores que entran y salen del mismo y pueden deambular libremente entre las distintas plazas del garaje. Todo esto hace que las cámaras a pesar de estar situadas en el espacio de las plazas particulares, puedan visualizar a las personas que legítimamente accedan y transiten por el garaje y aunque sea tangencialmente, capten espacios comunes o las plazas de garaje colindantes. Por esa razón el tratamiento de imágenes (datos personales) que se realiza en estos espacios a través de las videocámaras, para ser legítimo necesita de la autorización de la comunidad de propietarios a la que pertenezca el garaje (con la mayoría exigida en el artículo 17 de la Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal). Por tanto la regla general es la exigencia del acuerdo de la comunidad de propietarios, tal y como se desprende del informe del Gabinete Jurídico de esta Agencia, de 14 de mayo de 2009, cuyo tenor literal expresa: “Lo hasta aquí expuesto es igualmente aplicable al caso del particular que pretende instalar una cámara de videovigilancia exclusivamente en su plaza de garaje, y ello porque, aun tratándose de un espacio privado cuyo uso está reservado al propietario, es de libre paso por cualquier persona que acceda al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 garaje, por lo que le son exigibles todos los requisitos antes señalados, siendo en este supuesto el particular el responsable del fichero y debiendo cumplir con las obligaciones de información a los afectados, notificación e inscripción del fichero, adopción de medidas de seguridad y cuantas otras le exija la normativa de protección de datos. Por otra parte, la captación de imágenes en una plaza de garaje aunque venga limitada al espacio propio de esta, siempre captará, aunque sea tangencialmente, espacios comunes o las plazas de garaje colindantes, por lo que su propietario deberá contar, además, con la correspondiente autorización de la comunidad de vecinos para efectuar dicha instalación.” El denunciado puede tener un sistema de videovigilancia instalado en las plazas de su propiedad pero necesita de la autorización de la comunidad de propietarios para que el tratamiento de las imágenes realizado a través de las cámaras sea legítimo conforme la normativa de protección de datos. IV En el caso que nos ocupa, en las plazas 8A y 8B situadas en el garaje de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS “RESIDENCIAL XXXXX”, (C/.........1) de la localidad de ***LOCALIDAD.1 (ZARAGOZA), se ha instalado un sistema de videovigilancia. La captación de imágenes a través de videocámaras constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con D. A.A.A., toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. En el caso de comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal, debe tenerse en cuenta que la decisión de la instalación de un sistema de videovigilancia en el recinto (o elementos comunes) de una comunidad de propietarios debe ser aprobado por la Junta de Propietarios, según establece la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH). Así, el artículo 2 de la citada ley, dispone en lo que se refiere a su ámbito de aplicación: “Esta Ley será de aplicación: A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal. Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros. A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta Ley.” Mientras que el artículo 14 de la LPH, establece que: “Corresponde a la Junta de propietarios: (…)
  6. d)Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior.
  7. e)Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarios o convenientes para el mejor servicio común.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 El artículo 17 de la citada ley, regula el quórum y régimen de la aprobación de acuerdos por la Junta de Propietarios señalando que: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. (…) A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios”. En el caso que nos ocupa, el denunciado no ha acreditado que cuenta con la autorización de la comunidad de propietarios en la que se integran sus plazas de garaje. El artículo 44.3.
  8. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En resumen, de conformidad con la normativa y argumentos expuestos, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales. Dicho tratamiento carece de la legitimación necesaria ya que la instalación de estas dos cámaras en las plazas de garaje del denunciado, no cuenta con la autorización de la comunidad de propietarios. V La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  9. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  10. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  11. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  12. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  13. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  14. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  15. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  16. a)y
  17. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 1. APERCIBIR (A/00366/2014) a D. A.A.A., titular de las plazas 8A y 8B situadas en el garaje de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS “RESIDENCIAL XXXXX”, (C/.........1) de la localidad de ***LOCALIDAD.1 (ZARAGOZA), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  18. b)de la citada Ley Orgánica en su redacción actual. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a D. A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas: E/00991/2015):  cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar: 1. Tener la autorización de la comunidad de propietarios para la colocación de las cámaras de videovigilancia en las plazas de garaje de su propiedad. 2. O en caso de no tener dicha autorización, la retirada de las cámaras situadas en las plazas de garaje 8A y 8B propiedad del denunciado. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de copia del acta de la junta de propietarios en la que se autorice la colocación de las cámaras, o de fotografías que evidencien la retirada de las cámaras en caso de no obtener la autorización citada.  informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de los documentos mencionados en el párrafo anterior). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 3.- NOTIFICAR la presente resolución D. A.A.A.. 4.- NOTIFICAR la presente resolución a Dª B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “ Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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