1/6 Procedimiento Nº: A/00366/2017 RESOLUCIÓN: R/00061/2018 En el procedimiento A/00366/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de D. A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de septiembre de 2017 tiene entrada en esta Agencia escrito de denuncia de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en el CENTRO COMERCIAL ***NOMBRE.1 situado en la (C/...1), ALICANTE y cuyo responsable es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL ***NOMBRE.1 presidida por D. B.B.B. (en adelante la denunciada). El denunciante señala que el Presidente de la comunidad denunciada, tiene acceso a las imágenes de las treinta seis cámaras del centro comercial a través de su móvil, cuando hay en el centro una garita de seguridad en la que se encuentran los monitores y grabadores del sistema y personal de la empresa de seguridad SDS. Aporta reportaje fotográfico de las cámaras apreciándose que varias de estas cámaras son exteriores y están orientadas hacia la vía pública. SEGUNDO: Con fecha 20 de noviembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la comunidad de propietarios denunciada, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD. TERCERO: En fecha 24 de noviembre de 2017, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la comunidad denunciada, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. CUARTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 22 de diciembre de 2017, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones del presidente de la comunidad de propietarios denunciada, D. B.B.B., en el que pone de manifiesto lo siguiente: • C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El Centro Comercial ***NOMBRE.1 con CIF nº: ***CIF.1, forma la comunidad de propietarios del mismo nombre, tiene 8.332 metros cuadrados y cuenta con 99 locales comerciales y 87 plazas de garaje. Es un complejo comercial abierto con dos plantas, una a nivel de calle y otra en nivel sótano. La propiedad privada del centro está delimitadas por las aceras (vías públicas) por lo que el espacio exterior así delimitado está dentro de la propiedad privada del centro. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid • El 22 de abril de 2009, la comunidad de propietarios aprobó en junta general la instalación de las cámaras, aporta copia del acta de esta reunión. • El 1 de octubre de 2011, suscribieron contrato con BBVA Renting de arrendamiento financiero sobre un ordenador fijo clónico servidor de videovigilancia. Con esta misma fecha firmaron contrato con la empresa Sociedad Servicios Desarrollados de Seguridad, S.L. de instalación y mantenimiento del sistema de videovigilancia compuesto de 3 grabadores y 36 cámaras (presenta copia de los contratos). • El 10 de septiembre de 2013, se procedió a la inscripción del fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos con el código C.C.C.. • El 26 de junio de 2013 se redactó el documento de seguridad (aporta copia del mismo). • El 26 de mayo de 2017 por parte de la empresa M&M Asociados 2013, S.L. se realizó una auditoría para verificar el cumplimiento con la normativa de protección de datos en los tratamientos y ficheros de la comunidad de propietarios, teniendo un resultado positivo (Se facilita copia del informe). • El 26 de junio de 2013, los tres trabajadores de la comunidad de propietarios (uno de ellos el denunciante), compromiso de confidencialidad (aportan copia de los compromisos). • Ninguna de las 36 cámaras está captando imágenes fuera del espacio comunitario, aporta plano de ubicación de las cámaras y fotografías de los dispositivos e imágenes del campo de visión de cada una de las cámaras tal y como se reproduce en el monitor de visualización. • Tienen expuestos varios carteles que avisan de la existencia de una zona videovigilada e identifican al responsable del fichero, aporta fotografías con la ubicación de estos carteles. • Los grabadores están instalados en un local al que solo acceden los trabajadores de la comunidad de propietarios, la administradora y el presidente. En el local hay un cartel que informa de la confidencialidad del tratamiento de imágenes. También hay en el local varios ejemplares del formulario informativo al que se refiere la Instrucción 1/2006 con el contenido del artículo 5.1 de la LOPD. • La empresa de seguridad, Sociedad Servicios Desarrollados de Seguridad, S.L., en la actualidad (antes accedía el presidente mediante una aplicación móvil) accede a través de clave, a las www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 imágenes grabadas para ponerlas a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, tal y como ocurrió el 17 de octubre de 2017, a raíz de un incidente de presunto rapto de una menor, que las imágenes se pusieron a disposición de la Policía (aporta copia de la factura de dicha intervención). • No existen quejas ni reclamaciones de ningún cliente, ciudadano o trabajador en relación con las cámaras, ni siquiera del denunciante. • El denunciante es trabajador de la comunidad de propietarios y en la actualidad tiene varios contenciosos de carácter laboral con la comunidad, por lo que la denuncia puede ser un acto de hostilidad contra la empresa. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa y a título meramente informativo, cabe recordar los requisitos que debe cumplir el tratamiento de imágenes a través de cámaras de videovigilancia: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3.
- a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
- c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” Hay que tener en cuenta que en el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. Del análisis de la documentación obrante en el expediente se desprendía por un lado, que el Centro Comercial ***NOMBRE.1 tiene instalado un sistema de videovigilancia compuesto de varias cámaras, muchas de ellas exteriores que podrían estar captando vía pública. Tal y como se ha indicado sólo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Estado están legitimados para captar vía pública con videocámaras de seguridad. Por otro lado, no constaba en el expediente que la comunidad de propietarios del Centro Comercial hubiera dado su consentimiento para la instalación del mismo ya que para poder captar zonas comunes del centro comercial se necesita la autorización de la junta de propietarios cumpliendo con el procedimiento y los requisitos del artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH). No obstante lo anterior, durante el trámite de audiencia previa, la comunidad denunciada manifiesta y así acredita que cumple con todos los requisitos de la normativa vigente. El sistema de videovigilancia ha sido autorizado por la junta de propietarios, tiene carteles y formulario informativo, fichero inscrito y sólo capta imágenes de los espacios privados pertenecientes al centro comercial (así se aprecia en las imágenes del campo de visión de las cámaras que ha aportado al expediente la comunidad denunciada). IV Así pues, durante la tramitación de este procedimiento, la comunidad denunciada ha justificado que su sistema de videovigilancia cumple con los requisitos legales, por lo que en ese sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento deben resolverse como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Por lo tanto, en este caso concreto, debe procederse a resolver el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la asociación denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL ***NOMBRE.1 y a su Presidente D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es