1/5 Procedimiento Nº: A/00367/2016 RESOLUCIÓN: R/02564/2016 En el procedimiento A/00367/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos frente a la entidad EL SITIO DE CORCU, S.L., en virtud de denuncia presentada ante esta Agencia por Dª B.B.B. y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de octubre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª B.B.B. (en adelante la denunciante), en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia. La cámara está instalada en la fachada de un edificio propiedad de la entidad denunciada y enfoca a un callejón que desemboca en la calle A.A.A.. Adjunta: reportaje fotográfico en el que se observa la colocación de la cámara de video vigilancia, así como un escrito dirigido al Ayuntamiento, en el que pregunta por alguna solicitud o autorización municipal para grabar imágenes de la vía pública, así como la contestación, en la que el Ayuntamiento manifiesta que no se tiene ninguna constancia de ninguna solicitud de ese tipo. SEGUNDO: Con fecha 28 de agosto de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el procedimiento de apercibimiento A/00230/2015. Dicho acuerdo fue notificado a la denunciante y al denunciado en ese procedimiento, la entidad DISTRIBUCIONES HERMANOS RUIZ, S.A.U. TERCERO: Con fecha 22 de septiembre de 2015 se recibe en esta Agencia escrito de la entidad denunciada, mediante el que presenta alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que comunica que la sociedad a la que se responsabiliza de la cámara de videovigilancia denunciada se ha escindido y ha desaparecido, no pudiendo imputarse ninguna infracción en materia de videovigilancia. Consta que la entidad responsable de las cámaras instaladas se ha disuelto el 16 de enero de 2015, habiendo pasado el inmueble en el que se encuentra la cámara a la entidad EL SITIO DE CORCU, S.L. con CIF nº: B*****. CUARTO: Con fecha 3 de noviembre de 2015 se firma por la Directora de esta Agencia la resolución de archivo del procedimiento A/00230/2015 al constatarse que la sociedad aparentemente responsable del sistema de videovigilancia se había disuelto. Se dan instrucciones a su vez, para que se inicien nuevas actuaciones de investigación en relación a la cámara denunciada y su responsable actual, la entidad El sitio de Corcu, S.L. verificándose si cumple con la normativa de protección de datos. QUINTO: En el escrito de alegaciones de la entidad Distribuciones Hermanos Ruiz, S.A.U. del 22 de septiembre de 2015 además de informar de la disolución de la sociedad y del nuevo responsable de la cámara, se ponen de manifiesto aspectos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 esenciales del sistema de videovigilancia denunciado. La cámara se ubica en la fachada de la finca nº **** de ***LOCALIDAD.1 (Madrid) propiedad privada de la entidad denunciada. La cámara se orienta hacia el callejón al que dan tanto la finca citada como la casa de la denunciante, este callejón está integrado en la finca nº *****1 que es propiedad privada de El Sitio del Corcu, S.L. así se recoge en la escritura pública de escisión total de entidad, creación de una sociedad y ampliación de capital de otra de 16 de enero de 2015. Esta finca (callejón) está gravada con una servidumbre de paso de peatones y automóviles a favor de la denunciante y otros. Las dos partes tienen conflictos pues la denunciante aparca los coches en este callejón, realizando un uso abusivo de la servidumbre, tal y como se ha establecido por sentencia de 11 de noviembre de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de ***LOCALIDAD.2 y se ha ratificado por la sentencia ****/2014 de la Audiencia Provincial Civil de Madrid (Sección Octava). En ambas sentencias (cuya copia se adjunta) se señala que no se discute la propiedad privada de esta finca sino si la servidumbre permite o no el aparcamiento de los coches en la finca sirviente, fallando que la finca registral nº *****1 no está gravada con servidumbre de estacionamiento de vehículos. SEXTO: Existe contrato firmado con la entidad Securitas Direct España, S.A.U. encargada de la instalación del sistema y de su mantenimiento. Es un sistema de seguridad y de explotación de centrales de alarma. Sólo cuando la alarma salta, la compañía de seguridad puede acceder a las imágenes para verificar el origen de la misma y comunicarse o no con la policía. Se aporta imagen en la que se aprecia que hay instalados carteles que avisan de la existencia de una zona videovigilada y protegida por alarma. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene recordar los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3.
- a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
- c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” En el supuesto que nos ocupa, consta que la cámara denunciada se ubica en la fachada de una finca (nº****) propiedad de la entidad denunciada y se orienta hacia otra finca (nº *****1) que también es de su propiedad. Esta última finca está gravada con una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 servidumbre de paso de peatones y vehículos, por tanto la cámara capta propiedad privada de la entidad denunciada que también ha acreditado tener expuestos carteles que avisan de la existencia de una zona videovigilada. IV Teniendo en cuenta lo anterior, del examen de la documentación obrante en el expediente, se desprende que la cámara denunciada está captando una finca privada gravada con una servidumbre de paso, tiene carteles que avisan de la existencia de una zona videovigilada. En este sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento deben resolverse como archivo. Por lo que, se procede a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a frente a la entidad EL SITIO DE CORCU, S.L. 3. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es