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A-00368-2016

1/7 Procedimiento Nº: A/00368/2016 RESOLUCIÓN: R/00018/2017 En el procedimiento A/00368/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia de Dª A.A.A., en relación con el establecimiento con denominación comercial “HOSTAL XXXX” y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de noviembre de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de denuncia de Dª A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en el establecimiento con denominación comercial “HOSTAL XXXX” situado en la (C/...1) (VALLADOLID) y cuyo titular es HOSTAL XXXX, S.L. con CIF nº: B****** (en adelante el denunciado). La denunciante manifiesta que el establecimiento denunciado ha instalado cámaras de videovigilancia que pudieran estar recogiendo imágenes de su negocio y vivienda próximos al mismo. En un escrito posterior de subsanación y mejora de su denuncia, aporta reportaje fotográfico de las cámaras denunciadas. SEGUNDO: Con fecha 15 de marzo de 2016 se solicita información al responsable del sistema teniendo entrada en esta Agencia con fecha 8 de abril de 2016 escrito del denunciado en el que manifiesta: - El sistema de establecimiento. videovigilancia ha sido instalado por personal del - Aporta reportaje fotográfico de las cámaras y de las imágenes que capta cada una de ellas, además de un plano en el que se especifica la ubicación de las mismas, de lo que se deprende que el sistema cuenta con un total de 16 cámaras. De las fotografías aportadas se desprende que las imágenes captadas corresponden con espacios interiores y exteriores de la propiedad. Los espacios exteriores que se observan parecen corresponder con el parking del hostal. En las fotografías aportadas se observa que el recinto está vallado en parte con valla de alambre y otra parte de pared de ladrillo. - Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las mismas manifiestan que por seguridad de los clientes y los vehículos de estos. - Respecto de la información facilitada a terceros aporta fotografías de los carteles informativos de la existencia de una zona videovigilada, observándose que hay carteles colocados en la zona de parking, paredes y puerta de acceso. - Aporta fotografías de los monitores en los que se visualizan las imágenes, estando dos de ellos ubicados en lugar visible por el público. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 - Respecto de las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia instalado, manifiestan que dispone de acceso el gerente y el encargado de la entidad. - Las cámaras graban imágenes y se almacenan en un fichero de forma cíclica. El código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos es el ***CÓD.1. TERCERO: Con fecha 11 de noviembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, por presuntas infracciones de los artículos 6.1 y 5.1 de la LOPD, tipificadas respectivamente como grave y leve en los artículos 44.3.

  1. b)y 44.2.
  2. c)de la LOPD. CUARTO: En fecha 16 de noviembre de 2016, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento al denunciado, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, 20 de diciembre de 2016, se ha registrado en esta Agencia, escrito de alegaciones del denunciado en el que pone de manifiesto lo siguiente: - Han procedido a la reorientación de las cámaras 2, 3 y 5 para que sólo puedan recoger imágenes de la propiedad privada del denunciado, teniendo en cuenta además que son cámaras que no disponen de zoom. - También han retirado las pantallas que estaban dentro del establecimiento accesibles a los clientes y trabajadores del mismo. Las imágenes de las cámaras se visualizan ahora en un monitor que se encuentra situado en un armario cerrado con llave al que sólo acceden los responsables del establecimiento. - Acceden a las imágenes el gerente, el encargado de la empresa y su hija. Aportan un CD que contiene los campos de visión de las dieciséis cámaras del sistema de videovigilancia denunciado así como imagen del monitor donde ahora se reproducen las imágenes de las cámaras y de dónde se encuentra ubicado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente volver a recordar cuáles son los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  4. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  5. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  6. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III Se imputa a la entidad denunciada, titular del sistema de videovigilancia, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  7. f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. El apartado
  8. c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. Además hay que tener en cuenta las especialidades que se dan en el ámbito de la captación de imágenes en lugares públicos en los que la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 En el supuesto que nos ocupa, del análisis de la documentación obrante en el expediente, se desprendía que de las dieciséis cámaras del sistema, la número 5 incluía en la parte superior de su campo de visión viviendas ajenas al hostal. Las cámaras 2 y 3 incluían de forma tangencial en la parte superior de su campo de visión, espacio de fuera de los límites vallados del establecimiento. Las circunstancias descritas suponían la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente citado. No obstante lo anterior, durante el trámite de audiencia previa, la entidad denunciada alega que ha reorientado las cámaras 2, 3 y 5 para que sólo capten espacio que se encuentra dentro de la propiedad privada del establecimiento y sus intalaciones y así lo acreditan mediante un CD que contiene las imágenes que reproducen el campo de visión de las dieciséis cámaras, en el que se aprecia que han sido reorientadas las tres cámaras citadas de tal forma que se ha limitado el espacio no privativo que se visualizaba antes de esta reorientación. IV Se imputa también a la entidad denunciada una infracción del artículo 4.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” Este artículo consagra entre otros, el principio de proporcionalidad en el tratamiento de los datos de carácter personal que supone que el tratamiento de los datos sea ajustado y proporcional a la finalidad a la que se dirige el mismo, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. La pertinencia en el tratamiento de los datos no sólo debe producirse en el ámbito de la recogida de los datos, sino que habrá de respetarse también en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Además hay que tener en cuenta que la finalidad del tratamiento debe presidir el mismo, de tal forma que no es aceptable que se traten datos excesivos, que exceden o que no son adecuados en relación con la misma (teniendo en cuenta que la finalidad debe ser legítima). Por esta razón, el uso y visualización de las imágenes captadas a través de un sistema de videovigilancia, se debe limitar a la finalidad de control de la seguridad del establecimiento donde está instalado. En este caso concreto, el tratamiento de las imágenes que se efectuaba a través de su visualización en los monitores que se encontraban en la cafetería y en el salón-comedor, no era pertinente ni proporcionado, ya que eran accesibles y visibles para toda aquella persona que se encontrara en el interior del local y para los trabajadores del bar que no estén autorizados para el acceso a las imágenes. Las imágenes sólo deben visualizarse por las personas autorizadas para ello y legitimadas para llevar a cabo su tratamiento, teniendo en cuenta además que las imágenes que se visualizan en los monitores reproducían espacios que no se estaban a la vista pues hay cámaras exteriores que captan imágenes de fuera del establecimiento. La Instrucción 1/2006, recoge asimismo el principio de proporcionalidad en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 tratamiento de los datos en materia de videovigilancia, señalando en su artículo 4: “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” Durante el trámite de audiencia previa al apercibimiento, la entidad denunciada alega haber retirado las pantallas de tal forma que las imágenes de las cámaras se reproducen ahora en el monitor de un ordenador que se encuentra situado en un armario cerrado al que sólo acceden las personas autorizadas para el acceso a las imágenes. Esta circunstancia se acredita con la imagen del monitor en la que se aprecia que se encuentra situado en un armario. V Así pues, durante la tramitación de este procedimiento, la entidad denunciada ha justificado que ha llevado a cabo la reorientación de las cámaras 2, 3 y 5 de su sistema de videovigilancia para que sólo capten espacio de su propiedad privada, también han retirado las pantallas que se situaban en el establecimiento y han cambiado el dispositivo que reproduce las imágenes de las cámaras por el monitor de un ordenador que se encuentra ubicado en un armario cerrado. Se han subsanado por tanto, las irregularidades que habían sido detectadas, por lo que en ese sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento deben resolverse como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso. Por lo tanto, en este caso concreto, debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad HOSTAL XXXX, S.L. 3. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.