1/17 Procedimiento Nº: A/00369/2014 RESOLUCIÓN: R/00216/2015 En el procedimiento A/00369/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 3 de diciembre de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX (en adelante el denunciado) instaladas en (C/...........1) (MADRID). El denunciado manifiesta que: la citada Comunidad de Propietarios desde algún tiempo ha instalado en la vía pública varias cámaras de videovigilancia a fin de controlar a todas las personas que transiten por dichas calles. Estos viales no son propiedad de la Comunidad, y en el Registro de la Propiedad no figuran a su nombre. El Ayuntamiento de esta localidad está tramitando las inscripciones registrales que corresponden. Adjunta Informe 569/2009 de esta Agencia de consulta sobre regulación normativa que debe de aplicarse para instalar cámaras de videovigilancia en la vía pública y en lugares públicos siendo el cliente un Ayuntamiento y reportaje fotográfico de ocho cámaras. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza, cumple las condiciones que impone la citada normativa, teniendo conocimiento de las siguientes cuestiones:
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/17 Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. En el caso que nos ocupa, se denunciaba la existencia de cámaras de video vigilancia instaladas en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX. De acuerdo con la denuncia, en fase de actuaciones previas se requirió a la comunidad responsable para que aportara información sobre el sistema de video vigilancia instalado. De este modo, con la documentación aportada por la administradora de la comunidad, y la aportada por el denunciante, se pudo constatar que en la Comunidad de Propietarios denunciada se ha instalado un sistema de video vigilancia compuesto por 8 cámaras, que se encuentran enfocando a los viales de la comunidad, que tienen la consideración de púbicos, además de encontrarse accesible a cualquier persona en la medida en que la barrera se encuentra levantada de 8 de la mañana hasta del 21:00 de la noche, y que por tanto se encuentran captando imágenes desproporcionadas de la vía pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/17 En consecuencia, por parte del Director de esta Agencia, se acordó la apertura de un apercibimiento, concediéndose un plazo de quince días para presentar alegaciones. Así, en fecha 22 de diciembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dña. B.B.B. mediante el que presenta alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que manifiesta que los terrenos no han sido recepcionados en la fecha en la que presenta el escrito, y que por esa consideración, deben tener a estos efectos el carácter de privados. Así lo manifiesta el concejal de urbanismo del Ayuntamiento, y asimismo, la conservación y mantenimiento corresponde a la Comunidad de Propietarios, constando inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre de un tercero. En este sentido, con fecha 8 de julio de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciante, mediante el que aporta una “Notificación Del Tramite De Vista Y Audiencia A Inicio Expediente Inscripción Registral Cesión Viales” mediante el que se reconoce que los viales son públicos. En este sentido en dicho escrito se recoge expresamente: “De todo lo expuesto cabe concluir: • El deber de cesión de terrenos con destino a dotaciones públicas es un imperativo legar, una obligación “ex lege” desde la Ley del Suelo de 12-5-1956. • La cesión es obligatoria y gratuita, sin que pueda reclamarse justiprecio… • Pese a no estar formalizada la cesión y figurar los terrenos a nombre de titular privado, la cesión tacita prevalece sobre el titulo inscrito, al haberse producido la cesión legal, con la aprobación del instrumento del planeamiento. • Resulta procedente la formalización de la cesión a favor del Ayuntamiento, pudiendo efectuarse por los titulares afectados, previo requerimiento, o en caso de ser desatendido, se considera medio adecuado la redacción de proyecto, con el contenido necesario al fin que sirve, expediente que será tramitado y aprobado por la Junta de Gobierno Local, previo sometimiento a información pública y audiencia a los titulares afectados. • La formalización de la inscripción registral se realizará por certificación administrativa, siguiendo lo previsto en los arts. 30 y 31 del RD 1093/1997, de 4 de julio, normas complementarias para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de los actos de naturaleza urbanística y preceptos concordantes de esta norma. El procedimiento a seguir contendrá los siguientes pasos procedimentales: • Notificación de audiencia previa al Presidente de la Comunidad de Propietarios dándole traslado del contenido de este informe y otorgándole un plazo de audiencia de quince días, para que comunique que va a formalizar la cesión registral de manera voluntaria. • Si no media el consentimiento, transcurrido el plazo procederá: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Redacción por los servicios técnicos municipales de un proyecto especificando los terrenos objeto de cesión o Acuerdo de la Junta de Gobierno disponiendo la ocupación de los www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/17 terrenos objeto de cesión, especificando el destino de la cesión conforme a lo que determina el plan parcial de la XXXXX, esto es, viales públicos. (…)” Este escrito finaliza señalando “Se le insta para que de manera voluntaria proceda a formalizar la cesión de los viales dando cumplimiento a las obligaciones urbanísticas adquiridas en el instrumento de planeamiento aprobado en su día. Y de conformidad con lo establecido en el apartado 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, y del Procedimiento Administrativo Común, con carácter previo al inicio de las actuaciones, se le concede un plazo de 10 días a contar desde el siguiente al de la recepción de este escrito, para que tome vista del expediente, realice las alegaciones y presente los documentos y justificaciones que estime pertinentes en defensa de sus derechos o intereses.” Por tanto, con esta documentación, se pretende aclarar que, con fecha de 1 de abril de 2014 los terrenos ya habían sido declarados públicos, y ya se había instado a la comunidad de propietarios, para que de forma voluntaria procediera a formalizar la cesión de los viales. No obstante, además de esta circunstancia, ha quedado comprobado, pues así lo manifiesta la policía, y consta recogido en el “INICIO DE EXPEDIENTE DE INSCRIPCION REGISTRAL DE LOS VIALES QUE INTEGRAN LA XXXXX” que la “POLICIA LOCAL con fecha 07.05.13 pone de manifiesto que “(…) que la barrera móvil junto a la caseta de acceso permanece levantada desde las 08.00h de la mañana hasta las 21.00 horas de la noche aproximadamente…” lo que viene a determinar que los terrenos eran accesibles tanto a los vecinos, como a terceros que pudieran pasar por allí, considerándose entonces las captaciones de las cámaras desproporcionadas. Además, en dicho escrito se hace referencia asimismo, a numerosas sentencias del Tribunal Supremo entre las que destacan la de 1 de octubre de 1986 y 17 de febrero de 1986 en las que se menciona la potestad municipal de abrir al tráfico las denominadas “calles privadas” y obligar a que se respete el derecho de circulación de los vecinos, así como que la falta de recepción no impide el libre paso por dichos viales”. Por tanto, en este caso, ha quedado acreditado que en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX se había instalado un sistema de video vigilancia compuesto por 8 cámaras, por motivos de seguridad, y que se encontraban captando imágenes desproporcionadas tanto de los viales del interior de la comunidad como de fachadas de las viviendas, en la medida en que la urbanización es de libre acceso a las personas, puesto que la barrera permanece abierta durante determinadas horas del día, así como que los viales son públicos. Por ello, se va a apercibir a la Comunidad por una infracción del art. 6 LOPD, y se va a requerir para que retire las cámaras, en la medida en que la posibilidad de captar imágenes de viales públicos está restringida a las Fuerzas Y Cuerpos de Seguridad, tal y como se recoge en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. VI El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/17 Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. VII Por otro lado, en fecha 25 y 26 de noviembre de 2014, 23 de diciembre de 2014 y 2 de enero de 2015, tienen entrada en esta Agencia escritos del denunciante, en el que viene a manifestar que en la Comunidad de Propietarios las imágenes son visionadas en un monitor, que está en la garita, por el Conserje. Aporta para acreditarlo el acuerdo de inicio de un procedimiento sancionador contra la Comunidad de Propietarios por utilizar personal de seguridad careciendo de habilitación específica necesaria para el desarrollo de servicios de seguridad privada. Señalar a este respecto que se trata de una cuestión que no es competencia de esta Agencia, pues se trata de una cuestión referida al hecho de que las labores de seguridad privada únicamente pueden ser ejercitadas por personal de seguridad privada, integrado por los vigilantes de seguridad y su especialidad de vigilantes de explosivos, los escoltas privados, los guardas rurales y sus especialidades de guardas de caza y guardapescas marítimos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad y los detectives privados, que además deberá haber obtenido previamente la habilitación del Ministerio del Interior. En el supuesto que nos ocupa, el acceso a las imágenes deberá estar restringido a las personas designadas por la comunidad de propietarios, circunstancia que debe venir recogida en el documento de seguridad. Por último, manifiesta no estar de acuerdo con que se haya acordado otorgar audiencia previa al apercibimiento a la comunidad, manifestando que debería sancionarse a la misma considerando la infracción muy grave. En este sentido, el artículo 45.6 de la LOPD, introducido a través de la reforma operada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.” Trasladando las consideraciones expuestas al supuesto que nos ocupa, se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/17 observa que la infracción de la LOPD de la que se responsabiliza al denunciado es una infracción “grave”; puesto que se trata de una infracción del art. 6 tipificada como grave en el art. 44.3.b), que el denunciado no ha sido sancionado o apercibido por este organismo en ninguna ocasión anterior; y que concurren de manera significativa varias de las circunstancias descritas en el artículo 45.5 de la LOPD. Todo ello, unido a la naturaleza de los hechos que nos ocupan, justifica que la AEPD no acordara la apertura de un procedimiento sancionador y que opte por aplicar el artículo 45.6 de la LOPD. VIII La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00369/2014) a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/17 tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a que retire las cámaras que se encuentran captando imágenes desproporcionadas de los viales de la Comunidad. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando fotografías del lugar en el que se encuentran instaladas las cámaras, antes y después de su retirada, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/00669/2015, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/17 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es