← España

A-00369-2016

1/10 Procedimiento Nº: A/00369/2016 RESOLUCIÓN: R/00552/2017 En el procedimiento A/00369/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con la denuncia presentada ante esta Agencia por Dª A.A.A. (representada por D. B.B.B.), y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 24 de noviembre de 2015, tiene entrada en esta Agencia escrito de Dª A.A.A. (en adelante la denunciante), en el que comunica una posible infracción a la LOPD, motivada por la instalación de cámaras de videovigilancia en su edificio situado en la Calle (C/...1), 3 y (C/...2), 15, ***LOCALIDAD.1, CÁDIZ cuyo titular es la entidad LUJA PALACIO DEL PUERTO, S.L. con CIF nº: B****** (en adelante la denunciada). La denunciante manifiesta que las cámaras se han instalado sin el consentimiento del resto de vecinos. Informa de que a pesar de tratarse de un edificio en división horizontal no se ha constituido la comunidad de propietarios. Las cámaras enfocan zonas comunes como la piscina o el garaje además de estar orientadas hacia su casa. No hay carteles que avisen de la existencia de una zona videovigilada. Aporta fotografías de las cámaras. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se solicita información del sistema de videovigilancia denunciado a la empresa designada por la denunciante, INVERSIONES MARINA DE CASARES, S.L. El 11 de enero de 2016 esta entidad responde a la Agencia a través de su representante, D. C.C.C., que no es la responsable del sistema de videovigilancia denunciado. Esta empresa es propietaria de dieciséis viviendas dentro del complejo de tres edificios que conforman el residencial XXXX que por un lado es residencial y por otro lado tiene apartamentos turísticos. La empresa responsable del sistema es la que tiene la explotación de estos apartamentos turísticos, denominada LUJA PALACIO DEL PUERTO, S.L. Indican que la misma sí ha colocado varios distintivos informativos que avisan de la existencia de una zona videovigilada. Aportan copia de los carteles y copia de la factura de compra de las cámaras de 1 de septiembre de 2015 a la empresa DIJEP. El 3 de febrero de 2016 se firma por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos resolución de archivo del expediente A/00405/2015 por haberse dirigido las actuaciones frente a una entidad que no es la responsable del fichero ni del tratamiento de datos derivado de la captación/grabación de imágenes de las cámaras instaladas en el residencial XXXX. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Se solicita hasta en tres ocasiones (4 de febrero, 17 de marzo y 30 de mayo de 2016), información relativa al sistema de videovigilancia denunciado a la entidad responsable, LUJA PALACIO DEL PUERTO, S.L. que termina respondiendo mediante escrito registrado en esta Agencia el 28 de junio de 2016, poniendo de manifiesto lo siguiente:  D. C.C.C., responde en representación de la entidad denunciada, siendo la misma persona que respondió al requerimiento de información de esta Agencia, en representación de la empresa INVERSIONES MARINA DE CASARES, S.L.  LUJA PALACIO DEL PUERTO, S.L. con CIF nº: B******, es la responsable del sistema de videovigilancia instalado en la calle (C/...1), 3 y (C/...2), 15 de ***LOCALIDAD.1, Cádiz.  Adquirió las cámaras a la empresa DIJEP (aporta factura) pero la instalación la realizaron trabajadores de la empresa responsable.  Las causas para la instalación fueron la seguridad de las instalaciones para evitar por un lado robos y por otro, vigilar la piscina (no necesita socorrista) y prevenir accidentes de menores.  Las cámaras son cinco e interiores, hay tres ubicadas en la planta baja de la calle (C/...2), 15, una cámara en la calle (C/...1), 3 (la que está orientada hacia la vivienda de la denunciante) y una cámara en el garaje. Aporta plano de situación  Adjuntan fotos de los carteles expuestos que avisan de la existencia de una zona videovigilada e identifican al responsable del fichero.  Las cámaras graban imágenes que se almacenan por espacio de 48 horas.  Las imágenes se reproducen en un monitor que se encuentra en recepción y al que sólo tiene acceso el recepcionista. Aporta foto de muy mala calidad, de la pantalla de un monitor dividida en cuatro secciones. Se aprecia que las cámaras captan la piscina y el garaje, así como estancias interiores, sin que se pueda establecer qué espacios se visualizan debido a la mala calidad de las copias. Falta la información de una de las cámaras. TERCERO: En fecha 18 de noviembre de 2016, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. CUARTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, no consta que se hayan recibido las mismas. QUINTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En el edificio situado en la Calle (C/...1), 3 y (C/...2), 15, ***LOCALIDAD.1, CÁDIZ, hay instalado un sistema de videovigilancia con cinco cámaras interiores. SEGUNDO: El responsable del sistema de videovigilancia denunciado es la entidad LUJA PALACIO DEL PUERTO, S.L. con CIF nº: B******. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 TERCERO: Una parte del edificio está formado por apartamentos turísticos cuya explotación se lleva por la entidad denunciada. La otra parte está en manos de propietarios individuales. Según afirma la denunciante (vecina del edificio) el edificio está sometido al régimen de división horizontal pero no se ha constituido la comunidad de propietarios. CUARTO: El sistema de videovigilancia no cuenta con la autorización de todos los vecinos afectados. QUINTO: Se adjuntan imágenes de los carteles expuestos en los que se avisa de la existencia de una zona videovigilada que incluyen los datos del responsable del fichero. SEXTO: Las cámaras graban imágenes que se almacenan por espacio de 48 horas. Se visualizan en un monitor que se encuentra en recepción, sólo tiene acceso a las imágenes el recepcionista. SÉPTIMO: Las cámaras son cinco e interiores, hay tres ubicadas en la planta baja de la calle (C/...2), 15, una cámara en la calle (C/...1), 3 (la que está orientada hacia la vivienda de la denunciante) y una cámara en el garaje. OCTAVO: Consta en el expediente fotografía del monitor del sistema denunciado, donde se reproducen las imágenes captadas por las cámaras, en la misma se comprueba que una de las cámaras capta imágenes de la piscina del recinto. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 En concreto: “
  2. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  3. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
  4. a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El artículo 3.
  5. a)de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  6. f)del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El apartado
  7. c)del artículo 3 de la LOPD recoge la definición de tratamiento de datos, entendiendo por tal “… operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Para que un tratamiento de datos de carácter personal sea legítimo deberá contar con el consentimiento del afectado, siendo este uno de los principios básicos en la protección de datos de carácter personal, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” Del examen de la documentación obrante en el expediente se desprende que estamos ante un conjunto de edificios en régimen de propiedad horizontal donde no se ha constituido la comunidad de propietarios, no obstante tal y como reconocen ambas partes, en este residencial hay propietarios privados y residentes y apartamentos turísticos explotados por la empresa responsable del sistema de videovigilancia. No consta que el sistema se haya aprobado por la mayoría de los afectados a pesar de estar orientado y captar zonas comunes. La decisión de la instalación de cámaras C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 de videovigilancia que capten zonas comunes en comunidades que reúnan los requisitos del artículo 396 del Código Civil (aunque no tengan constituida la comunidad de propietarios) debe ser aprobado siguiendo los preceptos establecidos en la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal (LPH). Así, el artículo 2 de esta ley, dispone en lo que se refiere a su ámbito de aplicación: “Esta Ley será de aplicación:
  8. a)A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.
  9. b)A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal. Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros.
  10. c)A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta Ley.” El artículo 17 de la LPH, regula el quórum y el régimen de aprobación de los acuerdos por la Junta de Propietarios señalando que: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: 1. La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario di(C/...1)mente afectado, si lo hubiere. (…) A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios”. Tal y como ya se ha indicado, no consta que se haya autorizado la instalación de la cámaras denunciadas de acuerdo con los requisitos establecidos en la LPH, por lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 que la entidad denunciada está llevando a cabo un tratamiento de imágenes sin la debida legitimación, lo que supone la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD. Esta infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
  11. b)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. IV Los hechos aquí analizados, pueden ser también constitutivos de una infracción del artículo 4.1 de la LOPD al tener una cámara que capta imágenes de la zona de piscina. El tratamiento de las imágenes captadas en esta zona vulnera el principio de proporcionalidad regulado en el artículo 4.1 de la LOPD que dispone lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” El principio de proporcionalidad en el tratamiento de los datos de carácter personal supone que el tratamiento de los datos sea ajustado y proporcionado a la finalidad a la que se dirige el tratamiento, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. La Instrucción 1/2006, regula en su artículo 4, el principio de proporcionalidad en el tratamiento de los datos en el ámbito de la videovigilancia, en los siguientes términos: “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” Así pues, los fines de seguridad que se persiguen con la instalación de un sistema de videovigilancia, se deben conseguir sin necesidad de captar imágenes de personas identificadas o identificables en la zona de la piscina. En estos espacios por su propia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 naturaleza, las personas llevan a cabo actividades cuya captación gráfica (imágenes grabadas o visualizadas) puede afectar profundamente a los derechos a la intimidad y al derecho a la propia imagen de los afectados además del derecho a la protección de sus datos personales (la imagen lo es). Deberán tenerse en cuenta estas circunstancias de tal forma que la grabación de imágenes de personas identificadas o identificables en estos espacios, resulta desproporcionada en relación con la finalidad de seguridad que se persigue. La seguridad en la piscina puede obtenerse a través de otros métodos más eficaces y que no supongan la intromisión en la intimidad de sus usuarios. Se trata por tanto una medida desproporcionada que vulnera el artículo 4.1 de la LOPD. El argumento esgrimido por la entidad denunciada para la instalación de una cámara en la piscina, entra en colisión di(C/...1) con el principio de proporcionalidad citado anteriormente. Y ello, porque la seguridad de los usuarios en una piscina no parece que pueda obtenerse de forma efectiva a través de una cámara. El monitor que reproduce las imágenes de la cámara se encuentra ubicado en recepción y no en el mismo espacio de la piscina, y está supervisado por el recepcionista que además de esa labor tiene que realizar otras funciones por lo que de percatarse de algún incidente la respuesta puede no ser inmediata ni eficaz, de tal forma que los argumentos expuestos por la entidad denunciada en este caso, no resultan válidos para primar sobre la protección de datos de carácter personal. Tal y como ya se ha indicado, la captación y grabación de imágenes la zona de la piscina afecta di(C/...1)mente a los derechos a la intimidad y a la propia imagen de los afectados supone una medida desproporcionada que vulnera el artículo 4.1 de la LOPD. La infracción al artículo 4 de la LOPD, aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
  12. c)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. Dicha infracción podría ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la LOPD. V Finalmente y en relación con lo anterior, debe indicarse que la disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible, añadió un apartado 6 al artículo 45 de la LOPD, del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10
  13. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  14. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que establece: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  15. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  16. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  17. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  18. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  19. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Así pues el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, habilita para la aplicación del apercibimiento como paso previo a la apertura de un procedimiento sancionador (en caso de incumplimiento de las medidas requeridas por esta Agencia), ya que la aplicación de esta figura es más favorable para el presunto infractor. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  20. a)y
  21. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD, es decir estamos ante hechos constitutivos de una infracción grave y la entidad denunciada no ha sido sancionada ni apercibida por esta Agencia con anterioridad. Junto a ello se observa una disminución de su culpabilidad ya que no consta que su actividad esté relacionada con el tratamiento de datos de carácter personal o que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00369/2016) a la entidad LUJA PALACIO DEL PUERTO, S.L. con CIF nº: B******, como titular del sistema de videovigilancia instalado en la Calle (C/...1), 3 y (C/...2), 15, ***LOCALIDAD.1, CÁDIZ, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, en relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 tipificada como grave en el artículo 44.3.
  22. b)de la citada Ley Orgánica. 2.- APERCIBIR (A/00369/2016) a la entidad LUJA PALACIO DEL PUERTO, S.L., como titular del sistema de videovigilancia instalado en la Calle (C/...1), 3 y (C/...2), 15, ***LOCALIDAD.1, CÁDIZ, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, en relación a la denuncia por infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  23. c)de la citada Ley Orgánica. 3.- REQUERIR a la entidad LUJA PALACIO DEL PUERTO, S.L. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente: 1.- Cumpla lo previsto en:
  24. a)el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a la entidad denunciada a justificar que cuenta con la autorización del resto de vecinos emitida en la forma establecida legalmente para captar imágenes en las zonas comunes; en caso contrario, deberá acreditar la retirada de las cámaras que captan zonas comunes o espacios propiedad de otros vecinos. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de las cámaras o la aportación de copia del documento en el que se recoja la autorización del resto de los vecinos emitida cumpliendo con los requisitos legales.
  25. b)cumpla lo previsto en el artículo 4.1 de la LOPD. En concreto se insta a la entidad denunciada la retirada o reubicación de la cámara que capta la zona de piscina para que no capte estos espacios. Puede acreditar el cumplimiento de esta medida por medio de fotografías que reflejen la retirada de las cámaras o su nueva ubicación. 2.- informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en los párrafos anteriores). Se le informa de que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en una infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad LUJA PALACIO DEL PUERTO, S.L. 5.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Dª A.A.A. (en la dirección de su representante D. B.B.B.). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, di(C/...1)mente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.