1/7 Procedimiento Nº: A/00372/2015 RESOLUCIÓN: R/00494/2016 En el procedimiento A/00372/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Doña A.A.A., vista la denuncia presentada por Doña B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 19 de octubre de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de Doña B.B.B. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de video-vigilancia cuyo titular es Doña A.A.A. (en adelante el denunciado) instaladas en la vivienda ubicada en (C/.......1)DE ALICANTE enfocando hacia la vía pública y hacia las fincas colindantes. En concreto, denuncia que en la vivienda existen cámaras de video que graban de forma continua en vía pública y en zonas comunes de varios propietarios, sin autorización y sin cartel. Adjunta: reportaje fotográfico (en el que se observa, al menos, una cámara captando imágenes de vía pública y de fincas colindantes). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos. TERCERO: Con fecha 24 de noviembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00372/2015. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y a la parte denunciada. CUARTO: Con fecha 28/12/2015 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado (
- a)en el que comunica lo siguiente en relación a los hechos objeto de denuncia: “Que es titular de una cámara tubular, que fue adquirida en el mes de agosto del año 2015. Que la cámara está instalada en su propiedad pero no enfocando hacia la vía pública, ni hacia las fincas colindantes, sino cubriendo la puerta de acceso a su vivienda (…). Se unen fotografías de las cámaras y su concreta ubicación dentro de su propiedad (Documento nº 2). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 En fecha 13/10/2015 se efectuó solicitud de creación de fichero o tratamiento por razón de la instalación efectuada, que se une como Documento nº 3. Como se indica (…) no existe alternativa a la instalación de la cámara en la zona de acceso de la vivienda, que proteja la puerta de la misma. Por ello SOLICITA que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por efectuadas las alegaciones que contiene y en atención al mismo, deje sin efecto el expediente tramitado por no vulnerarse ninguna previsión legal, y de modo subsidiario se compromete a la reubicación de la cámara instalada en la situación que resulte menos perjudicial”. QUINTO. En fecha 12/02/2016 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la parte denunciada a raíz del requerimiento efectuado en fecha 26/01/2016: “Que junto con el presente escrito se une nota manuscrita con la explicación de la situación existente (5 folios). La cámara no enfoca, ni está orientada hacia la vía pública. Fotografía tomada del televisor en que consta exactamente lo que visiona la cámara (pasillo de acceso y parte de su terraza, en que están aparcados su coche y su motocicleta). Reiterándose que en caso de ser necesario, se compromete a la redirección de la cámara instalada en la situación que resulte menos perjudicial”. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 19/10/15 se recibe en esta Agencia escrito de Doña A.A.A. en el que pone en conocimiento de esta Agencia los siguientes hechos: “Se ha instalado cámara de video-vigilancia sin consentimiento del titular de la planta baja, grabando el acceso de entrada del inmueble, incluso vía pública y las zonas comunes propiedad de otros vecinos. Los demás residentes y propietarios del inmueble no han sido informados previamente de ningún modo de la existencia de un fichero, ni de la finalidad de los mismos, así como tampoco han dado su consentimiento (…)”—folio nº1--. Consta acreditada la existencia de una cámara instalada en una ventana del inmueble (folios nº 3,4 y 5). Segundo. Consta acreditado que con motivo de la tramitación del presente procedimiento se ha procedido a la instalación del preceptivo cartel informativo, que indica que se trata de una zona video-vigilada. Tercero. Consta acreditado que la cámara en cuestión capta imágenes de zonas comunes (patio inferior y aparcamiento) sin que cuente con el consentimiento informado de la otra co-titular de la parcela. No consta que la misma enfoque hacia la vía pública o propiedades de terceros. Cuarto. Consta acreditado que la parte denunciada ha procedido a la inscripción del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 fichero en el Registro General de esta AEPD en fecha 13/10/2015. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la denuncia de fecha 19/10/2015 de entrada en esta AEPD en la que la parte denunciante comunica lo siguiente: “Se ha instalado cámara de video-vigilancia sin consentimiento del titular de la planta baja, grabando el acceso de entrada del inmueble, incluso vía pública y las zonas comunes propiedad de otros vecinos. Los demás residentes y propietarios del inmueble no han sido informados previamente de ningún modo de la existencia de un fichero, ni de la finalidad de los mismos, así como tampoco han dado su consentimiento (…)”—folio nº1--. Los hechos, inicialmente, se concretan en la instalación de una cámara, que presuntamente capta zonas privativas de terceros, sin contar con la correspondiente autorización. En fase de instrucción (art. 78 Ley 30/92, 26 de noviembre) se procede a examinar las imágenes aportadas por la denunciada, en dónde se constata la existencia de la cámara instalada en la ventana de su propiedad, observándose que la orientación de la misma enfoca hacia el pasillo de acceso a su vivienda, así como a la zona de aparcamiento de la parcela en cuestión (vgr. se puede observar los vehículos aparcados y las matrículas de los mismos). En primer término, cabe indicar que aunque la afectada cuenta con el preceptivo cartel informativo el mismo ha de estar instalado en una zona visible de manera que el resto de vecinos conozcan que se trata de una zona video-vigilada (vgr. en la puerta de acceso a la urbanización, parcela o chalet en cuestión, etc), cuestión ésta que se ha cumplido a raíz de la tramitación del presente procedimiento. En segundo término, la denunciada (como responsable del fichero) debe disponer en su domicilio de un formulario (
- s)a disposición de cualquier afectado que pudiera solicitar ejercitar sus derechos en el marco de la LOPD (vgr. pudiendo descargar los formularios de nuestra página web www.agpd.es). En la instalación de cámaras de vigilancia hay que atender también al contenido de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre -, que entiende que los responsables que cuenten con sistemas de video vigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el art. 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre -. El análisis de la denuncia requiere realizar una descripción de la zona de instalación de la cámara en cuestionamiento, tratándose de una parcela propiedad de ambas partes en conflicto (denunciante y denunciada) con una casa familiar dividida en dos partes, en disposición cada una de ellas de una planta, la denunciante dispone de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 la planta baja y la denunciada de la planta superior (a la que se accede por unas escaleras). Analizadas las imágenes aportadas por la parte denunciada se constata que la misma graba zonas comunes, esto es, capta con la cámara la parte inferior de la vivienda, lugar de entrada de la vivienda sita en la planta baja. En este caso, es necesario recordar que la grabación de zonas comunes (de los otros titulares) requiere del consentimiento informado de los mismos: cuestión que no ha quedado acreditada en derecho, al no aportar documento firmado por la otra co-titular del inmueble. Por tanto, se considera que aunque la instalación de la cámara para la defensa de su propiedad privada (planta superior de la vivienda) puede ser legítima, no lo es la orientación de la misma, que se considera no ajustada a la legalidad vigente. En este caso, la orientación de la misma supone una invasión a la esfera íntima de los otros propietarios, aunque sean familiares de la denunciada, que se ven vigilados en la entrada y/o salida de la vivienda o a la hora de aparcar sus vehículos. Por tanto, la finalidad perseguida con la instalación de la cámara en cuestión, que es la protección de la vivienda y de sus moradores, se puede perfectamente conseguir con la reorientación de la cámara hacia la zona privativa (puerta y pasillo de acceso a la vivienda de su propiedad). A modo ilustrativo, para poder orientar la cámara en cuestión hacia la zona de terreno ubicada en la parte inferior de la vivienda (con la finalidad de proteger el vehículo (
- s)se requiere el consentimiento informado del otro titular, siendo este argumento extensible a la voluntad hipotética de las partes de instalar otras cámaras en zonas comunes. Según las diversas sentencias del Tribunal Constitucional, la vídeo-vigilancia es un “sistema invasivo” y por ello resulta necesario la concurrencia de circunstancias que legitimen su tratamiento y la definición y garantías que deben de aplicarse. El Tribunal Supremo viene a señalar que ante la instalación de cámaras de vigilancia debe analizarse con detalle cuál es el fin perseguido por las mismas y si puede obtenerse el mismo por otras vías. En este caso, se considera que prima el derecho a la intimidad (art. 18 CE) de los otros moradores de la parcela, que se ven vigilados sin causa justificada en sus entradas y salidas, produciéndose una intromisión ilegítima, al capturar la cámara en cuestión una zona común, aunque sea la zona de aparcamiento de los vehículos de su titularidad (vgr. la protección de los mismos se puede realizar al tratarse de una propiedad con acceso limitado mediante por ejemplo una alarma sonora). Es necesario recordar que en caso de producirse “destrozos” o daños en la propiedad privada, aunque se trate de zonas comunes, puede originar en caso de grabación de los mismos, que las imágenes pasen a disposición de la autoridad judicial (Juzgado de Instrucción del lugar de comisión de los hechos), la cual podrá valorar libremente las mismas en orden a su tipificación: presunto delito leve de daños e identificación en su caso del presunto responsable de los mismos. III La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –que, al decir de su Exposición de Motivos (punto 14) recoge “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia”- consagra el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable estableciendo en el artículo 128.2 que “las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”. De acuerdo con lo argumentado, una vez analizadas las alegaciones y documentos presentados, se concluye que la cámara en cuestión capta de forma desproporcionada zonas comunes de la parcela, afectando tangencialmente al derecho a la intimidad de la otra co-titular y sus familiares, al generar una situación innecesaria de control de las entradas y/o salidas de la vivienda, finalidad que se puede conseguir reorientando la cámara en cuestión hacia su zona privativa, sin necesidad de retirar la misma. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
- a)y
- b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado/a teniendo en cuenta la finalidad legítima de la instalación (tutela propiedad privada e integridad personal) aunque desproporcionada, la existencia de causas judiciales por presuntos “daños”, así como la voluntad de la denunciada de acatar los requerimientos de esta Agencia de forma inmediata, reorientado la cámara en cuestión si no cumplía con la legalidad vigente. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00372/2015) a Doña A.A.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a Doña A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. Proceda a reorientar la cámara objeto de denuncia de manera que la misma sólo capte su zona privativa (puerta de entrada y pasillo de acceso) aportando fotografía acreditativa de las imágenes capturadas una vez reorientada la misma. Disponer de formulario(
- s)informativo a disposición de cualquier afectado que en su caso pudiera requerirlo en el interior de la vivienda. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando material fotográfico, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/01182/2016, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciada Doña A.A.A.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la parte denunciante Doña B.B.B.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es