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A-00373-2014

1/12 Procedimiento Nº: A/00373/2014 RESOLUCIÓN: R/00189/2015 En el procedimiento A/00373/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad COM. PROPIETARIOS XXXXX, vista la denuncia presentada por la Policía Local del Ayuntamiento de la Coruña y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 28 de enero de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de la Policía Local de A Coruña (en adelante la Policía) comunicando la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la Comunidad de Propietarios XXXXX (en adelante el denunciado) instaladas en la XXXXX de A Coruña. La Policía Local declara que en la dirección citada hay instaladas unas cámaras de videovigilancia en la fachada del inmueble instaladas por D. A.A.A. propietario de la empresa CONSTRUCCIONES LOSADA, quien manifiesta que las mismas enfocan únicamente a su inmueble, a la parte interior del patio, sede social de la empresa, y una tercera cámara a la zona exterior de acceso al garaje, colocadas por haber sufrido robos en el bajo de su propiedad. Se acompañan fotografías de las cámaras que enfocan el acceso al garaje, el acceso al portal del edificio y soportales, y el patio interior, sobre las cuales no se observa ningún cartel informativo. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 24 de marzo, 3 de junio y 22 de julio de 2014 se solicita información a D. A.A.A. teniendo entrada en esta Agencia con fecha 24 de junio escrito de su representante y complementada con diligencia telefónica de 18 de julio con el interesado en los que manifiestan:  Que la empresa CONSTRUCCIONES LOSADA S.L. realizó en el pasado, la construcción del edificio de viviendas situado en la calle ZZZZZ, (antigua YYYYY y actual XXXXX) de La Coruña, disponiendo dentro del mismo de su oficina de ventas y otras instalaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12  Que a medida que la mayor parte de las viviendas se fueron vendiendo, la empresa Construcciones Losada, S.L. se extinguió hace unos siete años, quedando el sistema de videovigilancia instalado en el perímetro del edificio, así como en sus retranqueos y zonas comunes a disposición de la comunidad de propietarios, actual responsable del sistema de cámaras.  El sistema de videovigilancia fue instalado por Construcciones Losada, S.L.  La empresa que realizó la instalación del sistema fue Aper Seguridad, S.L.  Las causas de la instalación de las cámaras fueron motivos de seguridad.  Existen cámaras en el exterior del edificio. El edificio se construyó sin agotar el espacio de la finca sobre la que se ubica, de modo que tanto por su parte frontal como por su parte trasera dispone de espacio privado. Existe, antes de la fachada y portales, un patio privado objeto de captación. Por lo que afecta al acceso del garaje, hay que decir que entre la entrada de la finca y el portón del edificio para acceso de vehículos existe una pequeña pista sobre terreno privado que es, precisamente, un espacio captado. Lo mismo cabe decir sobre el espacio retranqueado de los soportales, de naturaleza privada.  Aporta copia de carteles informativos ubicados en las entradas con identificación del responsable.  Aporta modelo de folleto informativo a disposición del público en el documento de seguridad.  Se aporta croquis con la ubicación de seis cámaras numeradas de 3 a 8.  El sistema de captación continua de imágenes en color está compuesto por 6 cámaras, ninguna motorizada ni con capacidad de zoom ni captación de sonido. Salvo la primera de la lista que se ubica en el interior de las instalaciones, las otras cinco cubren la zona privada exterior de las propias instalaciones.  Se aportan fotografías de las cámaras y de las imágenes captadas: o Cámara 3, acceso al portal o Cámara 4, interior del portal o Cámara 5, soportales privados y portal o Cámara 6, acceso garaje, espacio privado, finca trasera o Cámara 7, patio trasero o Cámara 8, zona privada exterior Del examen de las imágenes que captan las cámaras 3 y 5 se observa que captan una porción mínima de vía pública y que las cámaras 7 y 8 captan una porción de viviendas colindantes.  Se aportan fotografías del monitor. Actualmente el sistema no dispone de monitor asociado y se accede a las imágenes sólo en caso de existir alguna incidencia.  Las imágenes se guardan en grabador custodiado en armario bajo llave en cuarto de contadores. Se aporta foto.  El acceso está limitado a D. A.A.A..  Se aporta impresión de inscripción del fichero en el Registro General de Protección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos a nombre de CONSTRUCCIONES LOSADA S.L. de 9 de abril de 2010, dato comprobado por una diligencia.  El sistema no está conectado a central de alarmas.  Aporta copia del documento de seguridad Con fecha 22 de julio de 2014 se solicita información a la Comunidad de Propietarios XXXXX teniendo entrada en esta Agencia con fecha 17 de septiembre escrito de su representante en el que manifiesta:  Que la responsable del fichero es la Comunidad de Propietarios XXXXX.  Que la instalación ha sido recibida junto con el resto del edificio de manos del constructor CONSTRUCCIONES LOSADA, S.L. Aporta acta de recepción de la instalación de fecha 25 de agosto de 2014 como documento n °1.  Los motivos por los que se ha decidido mantener el sistema de videovigilancia son la seguridad del edificio así como el control de acceso de personas ajenas a la zona privada exterior.  Se aportan fotografías de los carteles indicadores donde aparece la Comunidad de Propietarios como responsable en puerta de acceso al edificio.  Aporta modelo de folleto informador a disposición del público con instrucciones para su distribución.  Que no existen cámaras fuera del terreno privado de la comunidad. La captación se restringe al edificio y sus accesos, que se ubican sobre terreno privado de la comunidad.  El sistema de cámaras es el mismo y con la misma descripción que el aportado por la constructora ya que la comunidad en nada ha modificado la estructura del sistema por encontrarse orientado a espacios comunes únicamente.  Se aporta croquis con la ubicación de seis cámaras, fotos de las cámaras, imágenes captadas, monitor y cuarto de contadores (lo mismo que lo aportado en su día por CONSTRUCCIONES LOSADA, S.L.)  La única persona que visualizaría las imágenes es el Presidente de la Comunidad.  Se aporta impresión de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos a nombre de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX, como documento nº 2. Por una diligencia se ha comprobado la inscripción del fichero el 7 de mayo de 2014.  El sistema de videovigilancia no está conectado a una central de alarmas.  Se aporta copia del documento de seguridad como documento nº 3. TERCERO: Con fecha 9 de diciembre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00373/2014. Dicho acuerdo fue notificado a los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 27 de enero de 2015 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica: Que en atención al reproche que a esta Agencia merecen algunas de las cámaras del sistema de videovigilancia de la comunidad, se ha procedido al apantallamiento de las cámaras 3, 5, 7 y 8 de modo que no obtengan imágenes de espacios públicos ni ajenos. Que por necesitar de la colaboración y disponibilidad de la empresa instaladora de sistemas de seguridad para la aportación de las capturas de imagen a modo de prueba de la corrección realizada al amparo de lo establecido en el artículo 49 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común se solicitó ampliación del plazo. Que a medio del presente escrito se aporta prueba de las correcciones de enfoque realizadas con objeto de evitar la captación de vía pública, HECHOS PROBADOS PRIMERO: La Comunidad de Propietarios XXXXX dispone de un sistema de videovigilancia instalado en el edificio situado en la XXXXX de A Coruña. La Policía Local de A Coruña ha enviado un escrito a esta Agencia en el que declara que las cámaras instaladas en las fachadas de dicho inmueble están orientadas a la vía pública y carecen de cartel informativo de zona videovigilada. Acompañan fotografías de las cámaras. SEGUNDO: La entidad responsable del sistema de videovigilancia denunciado ha manifestado, a requerimiento de esta Agencia, que la finalidad de la instalación es la seguridad del edificio y el control de acceso de personas ajenas. Manifiestan que se cumple con el deber de informar del tratamiento de datos realizado con la captación de imágenes y en prueba aportan fotografías de los carteles informativos ubicados en las entradas del edificio con identificación del responsable y modelo de folleto informador a disposición del público con instrucciones para su distribución. TERCERO: Manifiesta la entidad responsable que el sistema está compuesto por 6 cámaras, ninguna motorizada ni con capacidad de zoom ni captación de sonido. Salvo la primera de la lista que se ubica en el interior de las instalaciones, las otras cinco cubren la zona privada exterior de las propias instalaciones. Se aportan fotografías de las cámaras y de las imágenes captadas: Cámara 3, acceso al portal Cámara 4, interior del portal Cámara 5, soportales privados y portal Cámara 6, acceso garaje, espacio privado, finca trasera Cámara 7, patio trasero Cámara 8, zona privada exterior C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 Del examen de las imágenes que captan las cámaras 3 y 5 se observa que captan una porción mínima de vía pública y que las cámaras 7 y 8 captan una porción de viviendas colindantes. Se aporta croquis con la ubicación de las seis cámaras, fotos de las cámaras, imágenes captadas, monitor y cuarto de contadores. CUARTO: Respecto de la captación y grabación de imágenes manifiestan que la única persona que visualiza las imágenes es el Presidente de la Comunidad. Se aporta impresión de la inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos a nombre de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CTRA VISMA A MAZAIDO. Se expone que el sistema de videovigilancia no está conectado a una central de alarmas y se aporta copia del documento de seguridad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La presencia del sistema de video vigilancia denunciado puede suponer una vulneración de alguno de los requisitos exigidos por la LOPD, lo que motiva la apertura del presente procedimiento. Debe tenerse en cuenta que la instalación de un sistema de video vigilancia tiene que cumplir las siguientes previsiones: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del establecimiento ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. En concreto:
  2. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12
  3. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999 - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a la AEPD la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. Tal circunstancia ha quedado acreditada como ha quedado expuesto. III Se imputa a la entidad Comunidad de Propietarios XXXXX como responsable del sistema de videovigilancia instalado en el edificio situado en la XXXXX de A Coruña, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas captan imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. IV Por otro lado, en este caso concreto, con relación a las cámaras instaladas en la entidad denunciada, hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
  4. e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
  5. e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia del denunciado estuviera acogido a las disposiciones de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, por lo que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública carece de habilitación legal. En este caso, las cámaras ubicadas en el exterior del edificio situado en la XXXXX de A Coruña, graban imágenes de los viandantes sin que tengan autorización administrativa al respecto, puesto que como ya se ha establecido “ut supra”, la instalación de cámaras en la vía pública es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. En concreto en este caso, vistas las fotografías remitidas por la entidad denunciada de las imágenes captadas por las cámaras exteriores, se aprecia que las imágenes que captan las cámaras 3 y 5 captan una porción mínima de vía pública y que las cámaras 7 y 8 captan una porción de viviendas colindantes. V Por otra parte, la Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Sin embargo, en determinadas ocasiones la instalación de un sistema de videovigilancia privada puede captar imágenes parcialmente de la vía pública. Estos casos deben ser una excepción y respetar la proporcionalidad en el tratamiento. En primer lugar, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente:
  1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras.
  2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.
  3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado, toda vez que es éste el que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho responsable carece de legitimación para el tratamiento de las imágenes realizando un tratamiento de datos personales sin cumplir la normativa reguladora de protección de datos. La entidad denunciada, en su escrito de respuesta al trámite de audiencia expone lo siguiente: “Que en atención al reproche que a esta Agencia merecen algunas de las cámaras del sistema de videovigilancia de la comunidad, se ha procedido al apantallamiento de las cámaras 3, 5, 7 y 8 de modo que no obtengan imágenes de espacios públicos ni ajenos (…) se aporta prueba de las correcciones de enfoque realizadas con objeto de evitar la captación de vía pública.” Examinadas las imágenes aportadas de las correcciones realizadas, se observa que para las cámaras 3, 7 y 8 se ha modificado el ángulo de enfoque y que la imagen de la cámara 5 figura como retirada/inhabilitada de forma que ya no se captan espacios públicos ni privados ajenos, considerando que de esta forma se han adoptado las medidas correctoras pertinentes al presente caso. VI C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 El artículo 45.6 de la LOPD, introducido a través de la reforma operada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos: a) Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley. b) Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.” Trasladando las consideraciones expuestas al supuesto que nos ocupa, se observa que la infracción de la LOPD de la que se responsabiliza al denunciado es una infracción “grave”; que el denunciado no ha sido sancionado o apercibido por este organismo en ninguna ocasión anterior; y que concurren de manera significativa varias de las circunstancias descritas en el artículo 45.5 de la LOPD. Todo ello, unido a la naturaleza de los hechos que nos ocupan, justifica que la AEPD no acuerde la apertura de un procedimiento sancionador y que opte por aplicar el artículo 45.6 de la LOPD. Ahora bien, es obligado hacer mención a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29/11/2013, (Rec. 455/2011), Fundamento de Derecho Sexto, que sobre el apercibimiento regulado en el artículo 45.6 de la LOPD y a propósito de su naturaleza jurídica advierte que “no constituye una sanción” y que se trata de “medidas correctoras de cesación de la actividad constitutiva de la infracción” que sustituyen a la sanción. La Sentencia entiende que el artículo 45.6 de la LOPD confiere a la AEPD una “potestad” diferente de la sancionadora cuyo ejercicio se condiciona a la concurrencia de las especiales circunstancias descritas en el precepto. En congruencia con la naturaleza atribuida al apercibimiento como una alternativa a la sanción cuando, atendidas las circunstancias del caso, el sujeto de la infracción no es merecedor de aquella y cuyo objeto es la imposición de medidas correctoras, la SAN citada concluye que cuando éstas ya hubieran sido adoptadas, lo procedente en Derecho es acordar el archivo de las actuaciones. Como se ha señalado, en el asunto que examinamos el denunciado ha adoptado con diligencia las medidas correctoras necesarias para adecuar su conducta a las exigencias de la LOPD, corrigiendo la orientación o retirando las cámaras de manera que ya no se capta la vía pública ni otras propiedades privadas con ninguna de las cámaras de videovigilancia que la Comunidad de Propietarios XXXXX tiene instaladas en su edificio. En consecuencia, deben estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes a este caso por lo que debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 A la vista del pronunciamiento recogido en la SAN de 29/11/2013 (Rec. 455/2011) referente a los supuestos en los que el denunciado ha adoptado las medidas correctoras oportunas, de acuerdo con lo señalado se debe proceder al archivo de las actuaciones. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- ARCHIVAR (A/00373/2014) las actuaciones practicadas a la entidad Comunidad de Propietarios XXXXX, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la Comunidad de Propietarios XXXXX. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la Policía Local del Ayuntamiento de la Coruña. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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