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A-00374-2017

1/5 Procedimiento Nº: A/00374/2017 RESOLUCIÓN: R/03332/2017 En el procedimiento A/00374/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Doña A.A.A., vista la denuncia presentada por Doña B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 19/09/2017 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por Doña B.B.B. (en lo sucesivo, la denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: “Que se observa cámara de video-vigilancia en el interior de tubo enfocando hacia el camino y hacia mi vivienda particular” (folio nº 1). Aporta copia de: fotografía con la presencia de una cámara en el interior de un tubo (fotografía nº 1). SEGUNDO: Consultada en fecha 13/10/2017 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado/a/ la entidad, no le constan registros previos. TERCERO: Con fecha 19 de octubre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00374/2017. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Por la parte denunciada no se ha realizado alegación alguna en derecho en relación a los hechos objeto de Denuncia. HECHOS PROBADOS Primero. Se procede a examinar la Denuncia de fecha de entrada 19/09/17 por medio de la cual se traslada como “hecho” principal la presencia de una cámara de videovigilancia con presunta captación de espacio privativo de tercero. Segundo. Consta identificada como responsable principal de la instalación de la cámara Doña A.A.A., al manifestarlo la denunciante en el escrito presentado en este organismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Tercero. Se aporta fotografía (prueba documental nº 1) que acredita la presencia de una cámara en el interior de un tubo orientada hacia zona de terceros. Cuarto. La parte denunciada no ha realizado alegación alguna al respecto a día de la fecha. Quinto. No consta acreditado la disponibilidad de cartel informativo, así como la finalidad/motivo de la instalación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar la Denuncia de fecha de entrada 19/09/17 por medio de la cual se traslada como “hecho” principal la presencia de una cámara de video-vigilancia con presunta captación de espacio privativo de tercero. Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. Como prueba principal se aporta documental (fotografía nº 1) que acredita la instalación de una cámara en el interior de una tubería o tubo. Recordar que las cámaras instaladas por particulares no pueden utilizarse para amedrentar a terceros o invadir su espacio privativo, debiendo estar dirigidas hacia su propiedad particular. La formulación de nueva Denuncia dará lugar a la incoación de procedimiento sancionador por infracción del contenido del artículo mencionado, lo que se pone en su conocimiento a los efectos legales oportunos. En caso de mantenimiento de la cámara se deberá ajustar el sistema al resto de requisitos exigidos legalmente, estando advertida las consecuencias legales de sus actos en caso de persistir en su actuación, perturbando la intimidad de terceros sin causa justificada. El artículo 3 de la Instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  2. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  3. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción”. III Consta identificada como responsable principal de la instalación de la cámara Doña A.A.A.. IV El artículo 45 apartado 6º de la Ley 15/1999 de Protección de Datos (LOPD) dispone lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  4. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  5. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  6. a)y
  7. b)del citado apartado 66 del art. 45 LOPD. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Las cámaras instaladas en su propiedad deberán estar orientadas hacia sus zonas privativas, evitando la afectación del derecho a la intimidad (art. 18 CE) de terceros. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 1.- APERCIBIR (A/00374/2017) a Doña A.A.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
  8. b)de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a D. A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6.1de la LOPD. Deberá reorientar la cámara hacia su propiedad particular o proceder a la retirada inmediata de la misma, aportando fotografía con fecha y hora que acredite tal extremo. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando material probatorio , así como todos aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.