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A-00375-2014

1/7 Procedimiento Nº: A/00375/2014 RESOLUCIÓN: R/00776/2015 En el procedimiento A/00375/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos en relación con con denominación comercial “BAZAR XXXXX” situado en la (C/..............1) (Valencia), cuyo titular es D. A.A.A., en virtud de denuncia presentada ante esta Agencia por el AYUNTAMIENTO DE MASSAMAGRELL (POLICÍA LOCAL) y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 14 de marzo de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito del AYUNTAMIENTO DE MASSAMAGRELL (POLICÍA LOCAL) (en lo sucesivo el denunciante), en el que comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), motivada por la instalación de un sistema de videovigilancia en el establecimiento con denominación comercial “BAZAR XXXXX” situado en la (C/..............1) (Valencia), cuyo titular es D. A.A.A. (en adelante el denunciado). La Policía Local en su informe señala que el día 20 de diciembre de 2013, han realizado inspecciones en varios locales comerciales y que en el caso del establecimiento denunciado han comprobado la existencia de 16 cámaras de videovigilancia en el interior del local. Aportan reportaje fotográfico en el que se aprecia que el monitor que reproduce las imágenes de las cámaras es accesible y visible para toda persona que entre en el local, se encuentra situado en lo alto de una columna y el local denunciado es un bazar grande con muchos pasillos que evitan que se pueda captar todo el espacio de un solo vistazo. SEGUNDO: Con fecha 13 de enero de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a D. A.A.A., por presunta infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma. TERCERO: En fecha 19 de enero de 2015, se notificó el citado acuerdo de audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la entidad denunciada, tal y como figura en la copia de acuse de recibo expedido por el Servicio de Correos y que forma parte de este expediente. CUARTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, el 9 de febrero de 2014, se registra en esta Agencia, escrito con las alegaciones de la entidad denunciada, en el que pone de manifiesto lo siguiente: - Entiende que la infracción imputada y la sanción económica aparejada vulnera el principio de proporcionalidad porque el imputado es de nacionalidad chica y no entiende bien el castellano La finalidad del sistema es la de evitar robos dentro del bazar, no se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 - graban imágenes, se trata de un circuito cerrado en el que se visualizan las imágenes en directo. El sistema ha sido desmantelado después de la visita de la policía. No hay denuncias ni quejas de los posibles afectados. Se trata de un negocio menor siendo escaso el rendimiento neto del mismo. Adjunta copia de los módulos de actividad económica del bazar. QUINTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: En el establecimiento con denominación comercial “BAZAR XXXXX” situado en la (C/..............1) (Valencia), hay instalado un sistema de videovigilancia compuesto de dieciséis cámaras interiores. SEGUNDO: El titular de este establecimiento y responsable del sistema de videovigilancia es D. A.A.A.. TERCERO: El 20 de diciembre de 2013 la Policía Local de Massamagrell en su informe señala que en el establecimiento denunciado han comprobado la existencia de 16 cámaras de videovigilancia en el interior del local. A la denuncia incorporan reportaje fotográfico en el que se aprecia que el monitor que reproduce las imágenes de las cámaras es accesible y visible para toda persona que entre en el local, se encuentra situado en lo alto de una columna y el local denunciado es un bazar grande con muchos pasillos que evitan que se pueda captar todo el espacio de un solo vistazo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, es conveniente recordar, sin que ello conlleve la imputación de más infracciones que las que se recogen en fundamentos posteriores, los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa de protección de datos ya que la presencia del mismo puede suponer una vulneración del requisito de consentimiento de los afectados. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley 23/92 de Seguridad Privada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
  3. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  4. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III En aras de hacer más comprensible esta resolución al imputado que por tratarse de alguien de nacionalidad china no entiende totalmente el castellano, es conveniente realizar algunas aclaraciones. El denunciado puede tener un sistema de cámaras interiores dentro de su local, siempre que tenga cartel y formulario informativo y si las cámaras graban imágenes que tenga el fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos. Tiene que tener además el monitor donde se reproducen las imágenes que captan sus cámaras en un lugar donde sólo pueda ver esas imágenes el responsable del sistema o la persona autorizada, el monitor no puede estar en lo alto de una columna en el centro de la tienda porque de esta manera podrá ser visto por cualquier persona que entre en el local. Del mismo modo se informa al denunciado que se han tenido en cuenta las características de su negocio y el no haber sido apercibido anteriormente para aplicársele el artículo 45.6 de la LOPD, que permite que no se acuerde la apertura de un procedimiento sancionador (en el que sí hay sanciones económicas), y en su lugar apercibir al responsable para que en el plazo que se indica en esta resolución adopte las medidas correctoras pertinentes. Esta circunstancia ya se puso de manifiesto a las partes en el fundamento jurídico III del acuerdo de trámite de audiencia previa al apercibimiento. IV Se imputa a D. A.A.A., titular del establecimiento con denominación comercial “BAZAR XXXXX” situado en la (C/..............1) (Valencia), como responsable del sistema de videovigilancia instalado en la citada dirección, la comisión de una infracción del artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 4.1 de la LOPD por tener el monitor donde se recogen las imágenes de las diferentes cámaras colocado en lo alto de una columna, facilitando de esta forma que las imágenes puedan ser vistas por cualquier persona que se encuentre en el bazar (clientes o trabajadores), cuando las imágenes sólo se pueden visualizar por el responsable del fichero o por las personas autorizadas por él. La LOPD regula en su artículo 4 el principio de calidad de datos, que contiene a su vez el principio de proporcionalidad, aplicable al supuesto de hecho que nos ocupa, en lo relativo a la ubicación del monitor en el que se recogen y muestran las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia denunciado. La LOPD garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala en su artículo 4 que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. Por todo ello, el uso y visualización de las imágenes captadas a través de un sistema de videovigilancia, se debe limitar a la finalidad de control de la seguridad del establecimiento. Por tanto, el tratamiento que se efectúa, de las imágenes a través de su visualización en el monitor situado en lo alto de una columna en el centro del establecimiento, tal y como señalan los agentes de la Policía Local que realizan la inspección y se aprecia en el reportaje fotográfico que se incorpora a la denuncia, puede no ser pertinente ni proporcionado, ya que las imágenes son accesibles a los clientes y trabajadores del bazar. Las imágenes sólo deberán visualizarse por las personas autorizadas para ello, teniendo en cuenta además que las imágenes que se visualizan reproducen espacios que no se encuentran a la vista de las personas que entren en el establecimiento pues se trata de un bazar grande que tiene su espacio dividido en pasillos. Por último hay que señalar que en sus últimas alegaciones el denunciado manifiesta haber desmantelado el sistema de videovigilancia sin embargo no aporta ningún elemento probatorio que sirva para acreditar esta circunstancia. Se informa al denunciado que no es necesario que desmantele el sistema de cámaras interiores sino que reubique el monitor donde se reproducen las imágenes captadas por las cámaras, ya que estas imágenes no pueden ser visibles para toda persona que entre en el bazar. V La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  5. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  6. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Los criterios a los que alude el nuevo artículo 45.6 de la LOPD, vienen recogidos en el apartado 5 de este mismo artículo, que también ha sido modificado por la Disposición Final Quincuagésima Sexta de la LES, quedando redactado del siguiente modo: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  7. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  8. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  9. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  10. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  11. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  12. a)y
  13. b)del citado artículo 45.6 de la LOPD. Junto a ello se constata una disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, ni que existan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. APERCIBIR (A/00375/2014) a D. A.A.A., titular del establecimiento con denominación comercial “BAZAR XXXXX” situado en la (C/..............1) (Valencia), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  14. c)de la citada Ley Orgánica.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. 2.- REQUERIR a D. A.A.A., de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas: E/01895/2015):  cumpla lo previsto en el artículo 4.1 de la LOPD, la entidad denunciada deberá acreditar la retirada o reubicación del monitor que se encuentra en lo alto de una columna del bazar y que muestra las imágenes captadas por las cámaras, para que únicamente sea accesible a las personas autorizadas para visionar y acceder a las imágenes, por medio de fotografías en las que se aprecie que el monitor se ha retirado efectivamente de su ubicación anterior. En caso de reubicación del monitor, las fotografías deberán mostrar también el lugar donde está instalado en la actualidad.  informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en el párrafo anterior). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. A.A.A.. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo al AYUNTAMIENTO DE MASSAMAGRELL (POLICÍA LOCAL). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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