1/7 Procedimiento Nº: A/00375/2015 RESOLUCIÓN: R/00529/2016 En el procedimiento A/00375/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a A.A.A. (BAR TABERNA XXXX), vista la denuncia presentada por B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de octubre de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de B.B.B. comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es A.A.A. (BAR TABERNA XXXX) instaladas en (C/....1)-TOLEDO enfocando hacia vía pública. SEGUNDO: Con fecha 24 de noviembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00375/2015. Dicho acuerdo fue notificado al denunciante y al denunciado. TERCERO: Con fecha 21 de diciembre de 2015 y 16 de febrero de 2016 se reciben en esta Agencia sendos escritos del denunciado en el que comunica: I.“(…) tras haber sufrido varios robos y diversos actos vandálicos (…) desde hace varios años tengo contratado un sistema de alarma con videovigilancia (…) con la finalidad de controlar cristaleras e interior de las instalaciones, por motivos de seguridad, y así mismo la verificación desde central receptora de saltos de alarma que se puedan producir en el sistema de seguridad instalado. Dicho sistema está dotado con máscaras de privacidad en todas las cámaras con lo que únicamente se visualiza el interior del local y las fachadas del establecimiento. (…)”. Se aportan copias certificados, facturas y contrato de dichas empresas. II.“(…) manifestar que en mi establecimiento se encuentran colocados los correspondientes carteles o distintivos informativos de que se trata de una zona videovigilada, (…) al objeto de que toda la persona que acceda al interior del local visualice el cartel y tenga conocimiento de que entra en una zona videovigilada y ante quién puede ejercitar los derechos que le corresponden por imperativo legal. (…)”. Aporta fotografía del cartel, así como copia de la Nota informativa para que el afectado pueda ejercer sus derechos. III."(…) adjunto como DOCUMENTO NÚMERO 1 se acompañan las fotografías acreditativas de que las cámaras instaladas en mi negocio están enfocadas y graban las fachadas de mi local y mínimamente un espacio reducido de la vía pública que se halla lindando con mis fachadas, sin que se pueda evitar que salga ese espacio mínimo para el cumplimiento de los fines para los que se instalaron las cámaras, pues en caso de que se cierre más el ángulo solo se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 visiona la parte superior de la fachada de mi negocio. (...)". Acompaña reportaje fotográfico con 2 fotografías de los monitores de las imágenes que captan las cámaras, pixelando las zonas de la vía pública. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que con fecha 9 de octubre de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de B.B.B., comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es A.A.A. (BAR TABERNA XXXX) instaladas en la (C/....1)-TOLEDO enfocando hacia la vía pública. SEGUNDO: Consta que el responsable de las cámaras instaladas es A.A.A.(BAR TABERNA XXXX). TERCERO: Consta que con fechas 21 de diciembre de 2015 y 16 de febrero de 2016 se reciben en esta Agencia sendos escritos del denunciado en el que presenta alegaciones al acuerdo de audiencia previa al apercibimiento, y en el que manifiesta, entre otras cuestiones, que: • El denunciante confirma que tiene instalado un sistema de alarma y videovigiliancia y que lo tiene contratado mediante empresas de seguridad acreditadas. Aporta copia certificados, facturas y contrato. • Afirma que tiene instalados carteles informativos de zona videovigilada en el que aparecen sus datos como responsable ante quien los interesados puedan ejercitar sus derechos. Aporta fotografía del cartel, así como copia de la Nota informativa para que el afectado pueda ejercer sus derechos. • Acredita que el sistema de videovigilancia sólo capta cristalera e interior de su local, haciendo uso de máscaras de privacidad o pixelado en el enfoque de la vía pública, para no captar más allá del espacio mínimo para el cumplimiento de los fines para los que fueron instaladas las cámaras. Aporta reportaje fotográfico con 2 fotografías de los monitores de las imágenes que captan las cámaras, pixelando las zonas de la vía pública. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, mientras que el artículo 5
- t)del RD 1720/2007 como “cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de video vigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. III Hay que señalar que las cámaras objeto de denuncia se encuentran instaladas en el establecimiento sito en (C/....1)-TOLEDO. Que el fin de dichas cámaras es de seguridad ante robos y actos vandálicos. Por último, respecto a la posible captación de imágenes de la vía pública, a través C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 del sistema de videovigilancia instalado, cabe decir que la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces, también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. Así, el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente: 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin poder interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. En el caso que nos ocupa, el sistema de videovigilancia dispone de dos cámaras instaladas en la fachada del local. De las fotografías aportadas de las imágenes captadas en relación con las dos cámaras exteriores instaladas se desprende que las cámaras exteriores captan la fachada y un espacio mínimo de vía pública anexa a la misma, el resto de espacio está vetado con máscaras de privacidad que velan la imagen. Por lo tanto las imágenes captadas no infringen el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Por tanto, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de las videocámaras en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento (…) No obstante, como se ha señalado anteriormente, en la actualidad las cámaras de dicha entidad cumplen el principio de proporcionalidad, toda vez que, como queda expuesto, el denunciado ha acompañado la documentación necesaria en orden a la acreditación del área real de captación de imágenes realizado a través de las mismas, incluyendo todas las captaciones realizadas por las cámaras que componen el sistema, aportando el denunciado la información requerida y acreditando que todas las cámaras exteriores disponían de máscaras de privacidad que velan los espacios públicos que podrían resultar su captación desproporcionada.. Por lo tanto, a la fecha de dicha aportación, la entidad denunciada cumplía el principio de proporcionalidad, siendo las captaciones adecuadas y no desproporcionadas para la finalidad perseguida. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2.- NOTIFICAR la presente Resolución a A.A.A. (BAR TABERNA XXXX). 3.- NOTIFICAR la presente Resolución a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es