1/8 Procedimiento Nº: A/00376/2017 RESOLUCIÓN: R/00119/2018 En el procedimiento A/00376/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, a Comunidad de Propietarios A.A.A., vista la denuncia presentada y en virtud de los siguientes:, HECHOS PRIMERO: Con fecha 10/5/17 tiene entrada denuncia presentada por Dª B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante) contra D. C.C.C. (en lo sucesivo la denunciada) en su calidad de Presidenta de la com. Propietarios A.A.A.. En la denuncia se manifiesta que una de las cámaras instaladas enfoca directamente a la puerta de su vivienda, Además dicha instalación no cuenta con el consentimiento y la autorización de la Comunidad de Propietarios. Denuncia que el fichero no está inscrito en el RGPD así que no se le ha facilitado la relación de personas autorizadas en el Documento de Seguridad para visualizar las imágenes que captan las cámaras. Se anexa a la denuncia la siguiente documentación: * Fotografías de los carteles que señalizan la zona de videovigilancia y en los que se identifica como responsable del sistema ante el que ejercer los derechos ARCO a la Comunidad de Propietarios. * Acta de la que dice ser la última Junta de la Comunidad de Propietarios * Reportaje fotográfico de las cámaras instaladas SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/3813/2017. Concluyéndose la investigación con el informe siguiente de la Inspección de Datos de fecha 10/10/17 <<<<< Con fecha 3 de julio de 2017 y número de salida ***REG.1 se solicita información a la sociedad ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DE EDIFICIOS, S. A. (AGESA) que tiene encargados los servicios de administración de fincas de la Comunidad de Propietarios A.A.A., teniendo entrada en esta Agencia con fecha 12 de julio de 2017 y número de registro ***REG.2 escrito de dicha sociedad, en calidad de administradores de la Comunidad de Propietarios investigada y en el que manifiesta: El responsable de la instalación del sistema de videovigilancia es la Comunidad de Propietarios, facilitando copia de la tarjeta de identificación fiscal de dicha Comunidad y aportando los datos de contacto de la persona que ostenta la presidencia de la misma. Las cámaras fueron instaladas por la empresa de seguridad SAB-90, S.L., aportando copia de la factura de la instalación, de fecha 24 de abril de 2017, a nombre de la Comunidad. El motivo por el que se procedió a la instalación del sistema de videovigilancia fue con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 una intención disuasoria frente a comportamientos irregulares e incívicos que se habían materializado en la comisión de actos vandálicos contra las infraestructuras de la finca y dentro de las zonas comunes. Manifiesta que aunque el asunto se trató en la última junta, no se llegó a reflejar en el acta correspondiente por lo que no aporta la copia del Acta de la Junta de la Comunidad de Propietarios en la que se acordara la instalación del sistema. Sí facilita un escrito, de fecha 8 de mayo de 2017, con la firma de varios vecinos de la finca en el que manifiestan su conformidad con la instalación de cámaras para mejorar la seguridad del inmueble. En este mismo sentido, aporta tres correos electrónicos de personas que dicen ser propietarios de pisos del inmueble, en los que también se manifiesta la conformidad a la instalación del sistema de videovigilancia. Al objeto de aclarar estas circunstancias, con fecha 28 de agosto de 2017 y número de salida ***REG.3 se requiere de nuevo a la sociedad que administra la finca de la ***DIRECCIÓN.1 para que aclare los motivos por los que no se recogió en acta la decisión de instalación del sistema y si, en junta posterior, se ha procedido a formalizar el acuerdo de instalación de las cámaras de modo que quede acreditado que se ha respetado el quorum necesario que exige la Ley de Propiedad Horizontal. También se solicita que aclaren las circunstancias por las que la instalación de las cámaras, tal y como se pone de manifiesto a partir de la factura de instalación aportada, es anterior al escrito firmado por los vecinos en los que manifiestan su conformidad con la misma. Con fecha 18 de septiembre y número de registro ***REG.4 tiene entrada en esta Agencia escrito del administrador de la Comunidad de Propietarios en el que aporta copia del acta de la Junta General Extraordinaria celebrada con fecha 14 de septiembre. En dicha acta, en el punto 2, se refleja que, a raíz de una serie de actos vandálicos sucedidos en la finca de forma reiterada, en la Junta anterior se habló de instalar cámaras de videovigilancia sin llegar a formalizarse la decisión al no realizarse la votación y sin dejar reflejado nada a este respecto en el acta correspondiente. Refiere el acta que, motivado por un nuevo suceso, la Presidenta de la Comunidad dio instrucciones de instalar el sistema de videovigilancia y con cuya instalación, según se indica, estaban conformes prácticamente todos los vecinos. Es a raíz del requerimiento de información recibido por parte de esta Agencia cuando se formaliza la votación en Junta para dejar constancia de conformidad de los vecinos manifestada de forma informal a través de la firma del escrito y los correos electrónicos referidos anteriormente, ratificándose la decisión adoptada por la Presidenta de instalar en la finca un equipo de videovigilancia con tres cámaras, dos en el portal y una en el pasillo interior, ante los actos vandálicos sucedidos en el inmueble y que, según refieren, han cesado tras la instalación. En esta línea de investigación y a objeto de contrastar los hechos y aclarar el motivo por el que no facilitó la información relativa a las personas con acceso a las imágenes que figura en el Documento de Seguridad, se requiere igualmente, con fecha 30 de agosto de 2017 y número de salida ***REG.5, a la propia Presidenta de la Comunidad de Propietarios para que aclare si la instalación de las cámaras y su ubicación concreta se correspondió con una iniciativa propia sin contar previamente con el consentimiento de los propietarios del inmueble o por el contrario existía un acuerdo de la Comunidad, siendo devuelta “por sobrante” por parte del Servicio de Correos el intento de notificación practicada. En relación a la información sobre la existencia de cámaras, se aporta fotografías de varios carteles, ubicados en el exterior y en el interior del inmueble, en los que se señaliza la existencia de las mismas y que responden al modelo de cartel de zona videovigilada. En dichos carteles se identifica al responsable del sistema de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 videovigilancia ante el que ejercer los derechos de acceso, cancelación y oposición. También se aporta el modelo del formulario informativo, previamente cumplimentado, sobre el sistema de videovigilancia al que se refiere el artículo 3.b de la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos y que, según manifiesta, obran en poder de la empleada de la finca para facilitarlo a los interesados. En relación a los lugares en los que se encuentran ubicadas las cámaras de videovigilancia, se aporta plano de situación en el que se marca el emplazamiento concreto de las cámaras así como fotografía de estas y de las imágenes que captan. Existen tres cámaras, una situada en el interior del primer portal y enfocada a la puerta de acceso, otra sobre la puerta del distribuidor que da acceso a las escaleras, el ascensor y el patio interior del inmueble y enfocada hacia las escaleras y la portería de la finca y una tercera cámara, situada sobre la puerta de acceso a un pasillo que comunica el patio central con la escalera interior, donde existen varias viviendas y una nave trasera. Dicha cámara, por el enfoque que tiene, está captando imágenes de la puerta de acceso a una de las viviendas. Manifiestan que las cámaras no disponen de zoom ni de posibilidad de movimiento. En lo que respecta al sistema de monitorización, el administrador de la finca afirma que, por indicación de la Presidenta de la Comunidad, el sistema de videovigilancia instalado no dispone de monitor operativo, el cual se haya depositado bajo llave en la buhardilla-trastero de la Comunidad, siendo la Presidenta o la Policía, las únicas personas que podrían acceder a las imágenes en caso de necesidad previa conexión del mismo. En relación al sistema de grabación, manifiestan que el sistema está configurado para grabar durante 30 días de forma cíclica, sobrescribiendo las imágenes registradas con una duración posterior al registrar las nuevas. Las imágenes capturadas por las cámaras se almacenan en un sistema videograbador DVRS, del que facilitan fotografía y modelo y está ubicado en el cuarto de portería. Aporta solicitud de inscripción del fichero a través del Servicio Electrónico NOTA de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 8 de mayo de 2017 y número de envío ***ENVÍO.1, comprobándose, tal y como queda reflejado en Diligencia incorporada a las actuaciones de inspección de referencia, que en el Registro General de Protección de Datos consta inscrito el fichero denominado “COMUNIDAD DE PROPIETARIOS A.A.A.– VIDEOCAMARA” con código ***CÓDIGO.1. TERCERO: Analizados los hechos descritos y al haberse apreciado la existencia de indicios susceptibles de motivar la imposición de una infracción, se ha procedido a la tramitación del presente procedimiento de Apercibimento, en virtud de lo establecido en el art. 45.6 de la LOPD. La apertura del presente procedimiento se motiva en que no se ha acreditado que la instalación del sistema de videovigilancia se acordara en Junta de Propietarios y que conste reflejado en las actas de dicha Junta. Por otra parte, se puede estar produciendo un tratamiento no proporcional ya que las cámaras sólo podrán captar imágenes de las zonas comunes de la comunidad y, salvo prueba en contrario, una de las cámaras está enfocando la propiedad de la denunciada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 CUARTO Con fecha 16/11/17 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó otorgar audiencia previa al procedimiento de apercibimiento a la denunciada, por presunta infracción del artículo 6.1 y 4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículos 44.3.
- b)y 44.3.
- c)de la citada ley. QUINTO: Por parte de la denunciada se ha remitido, con fecha 1/12/17, escrito de alegaciones manifestando, en síntesis, lo siguiente: 1º Que la instalación de las cámaras fue ratificada en la junta celebrada en 14/9/17 2º Que la cámara cuya instalación motivó la denuncia enfoca únicamente al pasillo de acceso a la escalera interior quedando la puerta de acceso a la vivienda de la denunciante fuera del área de captación de la cámara (Se aporta documentación fotográfica y plano del edificio con la colocación de las cámaras) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar de lleno en el análisis de la cuestión que aquí nos ocupa, conviene hacer hincapié en los requisitos que debe cumplir un sistema de videovigilancia. Así pues hay que tener en cuenta lo siguiente: Respetar el principio de proporcionalidad. Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). En concreto: “
- a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 Hay que tener en cuenta que el distintivo del apartado
- a)debe por un lado avisar de la existencia de una zona videovigilada y por otro debe identificar al responsable del tratamiento o, en caso de grabar imágenes, al responsable del fichero ante el que los interesados podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD. Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, cuando se graben imágenes (fuera del ámbito privado) se deberá notificar previamente a esta Agencia la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. III El art 6.1 de la LOPD, establece la necesidad del consentimiento para el tratamiento de los datos de carácter personal: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
- f)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos consustanciales al derecho fundamental a la protección de datos personales, la facultad que tiene el afectado a consentir en la recogida y tratamiento de sus datos personales y el conocimiento de la finalidad y del uso posterior que se va a dar a sus datos, así como de la identidad del que realiza el tratamiento. IV Debe tenerse en cuenta que la imagen de una persona identificada o identificable constituye un dato personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos constituida, fundamentalmente, por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, y, en particular, en lo que en materia de videovigilancia se refiere, por lo dispuesto en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de videovigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, sin perjuicio de que le resulten aplicables otras normas. En aplicación de dicha normativa, para que la captación de imágenes en los espacios comunes del inmueble, constitutiva de un tratamiento de datos personales, sea lícita será preciso que se encuentre legitimada en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999 conforme al cual “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. Así lo dispone también el artículo 2 de la Instrucción 1/2006 “1.- Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 vigente en la materia.” Por consiguiente, dada la imposibilidad, en el ámbito de la videovigilancia, de obtener el consentimiento de cada una de las personas que transiten por los espacios comunes del inmueble en el que se encuentren instaladas las cámaras. Será preciso que el tratamiento de datos se encuentre habilitado por una ley. En la actualidad debe tenerse presente que el artículo 14 de la Ley 25/2009, permite, en relación a la legitimación del tratamiento de imágenes a través de cámaras y videocámaras, por cualquier particular o empresa el tratamiento de los datos personales derivados de la captación de las imágenes con fines de seguridad, sin necesidad de acudir a la instalación por una empresa de seguridad privada, resultando por tanto dicho tratamiento conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Protección de Datos No obstante, en los supuestos de captación de imágenes de los elementos comunes de un inmueble destinado a viviendas, debe tenerse en cuenta, además, lo previsto en la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, siendo preciso contar con el consentimiento del resto de propietarios del inmueble, acordado en Junta de Propietarios en la forma prevista en el artículo 17 de dicha norma. V En el caso que nos ocupa por lo tanto se ha acreditado el consentimiento para la instalación del sistema de vdeovigilancia en las zonas comunes del edificio en virtud de acuerdo de la Junta de Propietarios reflejado en las actas de dicha Junta. Tambien se ha acreditado, en base a la documentación fotográfica aportada y al plano del inmueble, que la cámara instalada no enfoca la puerta de entrada del piso de la denunciante sino tan solo una zona de paso que debe considerarse proporcional al fin pretendido. En consecuencia, debe deducirse que la instalación del sistema de videovigilancia por parte de comunidad de propietarios, y en base a la documentación aportada, cumple los requisitos establecidos por lo que no han quedado acreditadas los hechos denunciados que motivaron el inicio del presente procedimiento de Apercibimiento. Por lo que en ese sentido, conviene traer a colación lo señalado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2013, de acuerdo con cuyo Fundamento Jurídico SEXTO, los procedimientos de apercibimiento que finalizan sin requerimiento deben resolverse como archivo, debiendo estimarse adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso . Por lo tanto, en este caso concreto, debe procederse a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, en aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª C.C.C. (como presidenta de la com. Propietarios A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es