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A-00377-2015

1/14 Procedimiento Nº: A/00377/2015 RESOLUCIÓN: R/03309/2015 En el procedimiento A/00377/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad A.A.A., vista la denuncia presentada por C.C.C. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO.- Con fecha de 7 de junio de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de C.C.C., en adelante la denunciante, en el que manifiesta lo siguiente: 1. Cree que el sitio web D.D.D. vulnera en varios puntos la Ley Orgánica de Protección de Datos. 2. A pesar del anuncio del uso de cookies, no es posible ver su política de privacidad (inexistente) ni saber de qué cookies se trata. 3. En ninguno de los formularios que utiliza el sitio web, ni en los correos electrónicos que envían se informa sobre la forma de modificar tus datos, opción que tampoco está disponible desde el área de cliente. 4. No es posible (no existe botón) cerrar la sesión de usuario por lo que los datos del usuario quedan al alcance de otros usuarios si el dispositivo es compartido entre varias personas. La denunciante aporta impresiones de pantalla del sitio web y de algunos correos electrónicos recibidos. SEGUNDO: Del examen de la documentación aportada por el denunciante y de las actuaciones practicadas se desprende lo siguiente: 1. El dominio mad.es está registrado a nombre de EDITORES A.A.A..L.L., en adelante 7 2. El 24 de julio de 2015 se accede al sitio web en el que se comprueba que: 2.1. La página principal dispone de una capa informativa en la parte baja de la ventana que incluye el texto “Utilizamos cookies para mejorar la experiencia de navegación y ofrecer nuestros contenidos. Al continuar con la navegación entendemos que se acepta nuestra política de privacidad.” Y un botón con el texto “Aceptar”. 2.2. No se ha localizado más información sobre el uso de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos, en adelante DARD, en equipos terminales. 2.3. Al pie de la página principal se incluye un enlace a las condiciones de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 contratación1 que incluyen la información exigida por el artículo 10 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y comercio Electrónico (identidad del prestador) y que identifica a 7 EDITORES como prestador del servicio. No se ha podido localizar, ni en la página de condiciones legales ni en ninguna otra del sitio web, la información que exige el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (existencia del fichero, finalidad de la recogida, destinatarios de los datos, la obligatoriedad o no de entregar los datos y de las consecuencias de no hacerlo, la posibilidad y la forma de ejercer los derechos que asisten a los titulares y de la identidad y dirección de contacto del responsable del fichero). 2.4. El sitio web dispone de formularios como el de contacto, que recoge los datos de nombre, apellidos, dirección de correo electrónico, asunto y tipo de consulta o el de alta de cliente que recoge nombre, apellidos, NIF, dirección postal completa, dirección de correo electrónico y teléfono. 3. El 24 de julio de 2015 se realizó una prueba de acceso con dos navegadores Google La tabla del que se muestra a continuación, recoge las características más relevantes de los DARD descargados durante las pruebas de acceso. 1ª o 3ªparte Caducidad mad.es Dominio _utma Nombre Tercera Persistente ■ mad.es _utmb Tercera Persistente ■ mad.es _utmc Tercera Sesión ■ mad.es _utmz Tercera Persistente ■ mad.es _ga Tercera Persistente ■ ■ mad.es _gat Tercera Persistente ■ ■ mad.es ASP.NET_SessionId Primera Sesión ■ ■ mad.es cc_cookie_accept Primera Persistente ■ ■ mad.es cc_cookie_decline Primera Sesión ■ ■ mad.es _atuvc Tercera Persistente ■ ■ mad.es _atuvs Tercera Persistente ■ ■ mad.es _pk_ses.2.5931 Primera Persistente ■ ■ mad.es _pk_id.2.5931 Primera Persistente ■ ■ exelator.com ud Tercera Persistente ■ ■ crwdcntrl.net _cc_aud Tercera Persistente ■ ■ crwdcntrl.net _cc_cc Tercera Persistente ■ ■ crwdcntrl.net _cc_dc Tercera Persistente ■ ■ crwdcntrl.net _cc_id Tercera Persistente ■ ■ addthis.com bt2 Tercera Persistente ■ ■ addthis.com di1 Tercera Persistente ■ ■ addthis.com dt Tercera Persistente ■ ■ addthis.com loc Tercera Persistente ■ ■ 1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 addthis.com uid Tercera Persistente ■ ■ addthis.com uit Tercera Persistente ■ ■ addthis.com um Tercera Persistente ■ ■ addthis.com uvc Tercera Persistente ■ ■ addthis.com vc Tercera Persistente ■ ■ doubleclick.net id Tercera Persistente ■ doubleclick.net test_cookie Tercera Persistente ■ adnsx.com sess Tercera Persistente ■ adnxs.com uuid Tercera Persistente ■ Al acceder al sitio web también se han descargado dispositivos de almacenamiento local basados en HTML 5 de naturaleza persistente vinculados al dominio mad.es (tanto en la prueba de Chrome como en la de Firefox) y al dominio addthis.com (únicamente en la de En ambos casos se desconoce la finalidad de la información almacenada en esos DARD. 4. Sobre las finalidades de los DARD descargados: 4.1. Los DARD denominados _utma, _utmab, _utmc, _utmz, _umt, _ga y _gat son utilizadas por el servicio Google Analytics, proporcionado por Google Inc., que analiza la navegación de los visitantes del sitio web. 4.2. El DARD denominado ASP.NET_SessionId contiene un identificador de sesión y es utilizado en sitios web desarrollados con tecnología .NET de Microsoft para gestionar la sesión del usuario dichos sitios. 4.3. Los DARD denominados cc_cookie_accept y cc_cookie_decline son descargados cuando se pulsa el botón aceptar de la capa informativa sobre DARD y almacenan el texto “cc_cookie_accept” y el valor nulo respectivamente. 4.4. Los DARD denominados _pk_ses.2.5931 y _pk_id.2.5931 son utilizadas por la plataforma Piwik, utilizada para hacer analítica web. Los dispositivos se consideran de primera parte porque este software almacena los datos recogidos de la navegación de los usuarios en una base de datos gestionada por el responsable del sitio web, no por un tercero. 4.5. Los DARD vinculados al dominio addthis.com y los denominados _atuvc y _atuvs vinculados al dominio mad.es son utilizados por el servicio Addthis2 prestado por AddThis Inc. El servicio permite a los sitios web que lo suscriben añadir los botones que permiten compartir su contenido con las redes sociales más importantes y obtener información detallada sobre cómo se comparte el contenido de la web en las redes sociales. La información recogida por AddThis Inc de los usuarios del sitio web es utilizada por ésta para ofrecer servicios de analítica web y marketing (p.e. segmentación y descubrimiento de mercados) a terceros. 4.6. El DARD denominado ud, vinculado al dominio exelator.com, tiene una finalidad 2 www.addthis.com/privacy/privacy-policy C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 de analítica web y publicitaria y se utiliza para los servicios prestados por Exelate3, una compañía del grupo Nielsen. 4.7. No se ha localizado información sobre la finalidad concreta de los vinculados al dominio crwdcntrl.net pero al tratar de acceder a dicho dominio se redirige el navegador al sitio web www.lotame.com a través del cual Lotame Solutions Inc publicita sus servicios de analítica web. 4.8. Google Inc. proporciona en una de sus páginas información sobre el uso que da a algunos de sus DARD. En dicha página4 se informa de que “Nuestra principal dominio doubleclick.net...” EL DARD denominado test_cookie y vinculado al dominio doubleclick.net contiene siempre el texto “CheckForPermission”, por lo que las manifestaciones hechas previamente por el prestador del servicio en el sentido de que dicho DARD tiene la finalidad de comprobar si el navegador acepta o no la descarga de DARD par3cen ciertas. 4.9. Los DARD vinculados al dominio adnxs.com están asociados a los servicios prestados por Appnexus Inc. En una de sus páginas web5 se desceriben sus finalidades concretas que son  sess: Contiene únicamente el valor 1 y se utiliza para comprobar si el navegador acepta cookies.  uuid2: Contiene un identificador único que permite distinguir a los navegadores y dispositivos utilizados para visitar el sitio web. Permite, entre otras cosas, seleccionar los anuncios que se mostrarán a los clientes. Cuando un usuario utiliza la herramienta de que dispone Appnexus para rechazar el uso de sus DARD, ésta cookie cambia su valor a “-1”. 5. Para poder dar de alta un usuario en el sitio web se puede uno suscribir al boletín o puede realizar una compra. El Subinspector actuante se suscribe el 24 de julio de 2015 al boletín y al acceder tras autenticarse a los datos de su suscripción no localiza opción alguna de cierre de sesión. Al comenzar el proceso de compra, tras autenticarse en el sitio web, no localiza opción alguna de cierre de sesión. Se realiza una prueba en la que tras autenticarse, se abre una pestaña del navegador y después se cierra la que contiene el sitio web . Una vez hecho esto, al acceder a la URL se puede acceder a los datos del cliente sin necesidad de hacerse autenticado previamente. Se comprueba pues que al no disponer de una opción de cierre de sesión el DARD que guarda el identificador de sesión (ASP.NET_SessionId) no se borra al cerrar la pestaña que contiene la web (excepto si la pestaña es la última y se cierra el navegador, en cuyo caso sí se borraría) y permite a otro usuario que entre con 3 http://exelate.com/privacy/services-privacy-policy 4 https://www.google.es/intl/es/policies/technologies/types 5 http://appnexus.com/cookies C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 posterioridad al sitio web acceder a los datos del usuario anterior. TERCERO: Con fecha 23 de noviembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00377/2015. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha de 21/12/2015 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica, que han realizado las mejoras para la adecuación de la web a la normativa vigente. En concreto se ha completado la información de DARD y la requerida por el art. 5 de la LOPD. Se incluyó en la Política de cookies, tanto al explicación de los tipos de cookies utilizadas como el detalle de las mismas, aportando documentación acreditativa de tales extremos. Asimismo se ha añadido la opción de cierre de sesión de forma que no se guarde el identificador de sesión (ASP:NET_Sessionold) y no permita del acceso de otro usuario posterior a los datos del usuario anterior. QUINTO: En fecha de 12/02/2016 por el Instructor del procedimiento se accede a la web y se verifica la información aportada por la entidad denunciada. SEXTO: De las actuaciones practicadas han resultado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS UNO.- En fecha de 24/07/2015 se accedió a la web www.mad.es verificándose la instalación de DARD propios y de terceros mostrando únicamente la siguiente información: (…) Utilizamos cookies para mejorar la experiencia de navegación y ofrecer nuestros contenidos. Al continuar con la navegación entendemos que se acepta nuestra política de privacidad.” Y un botón con el texto “Aceptar”. DOS.- En la prueba indicada en el párrafo anterior, se verifica que el sitio web dispone de un formulario de contacto en el que recoge los siguientes datos: nombre, apellidos, dirección de correo electrónico, asunto y tipo de consulta o el de alta de cliente que recoge nombre, apellidos, NIF, dirección postal completa, dirección de correo electrónico y teléfono; sin que conste información relativa a existencia del fichero, finalidad de la recogida, destinatarios de los datos, la obligatoriedad o no de entregar los datos y de las consecuencias de no hacerlo, la posibilidad y la forma de ejercer los derechos que asisten a los titulares y de la identidad y dirección de contacto del responsable del fichero TRES.- En fecha de 24/07/2015 se realiza una prueba en la web que tras autenticarse, se abre una pestaña del navegador y después se cierra la que contiene el sitio web D.D.D.. Posteriormente, al acceder a D.D.D./privado/compra-cliente.aspx se puede acceder a los datos del cliente sin necesidad de hacerse autenticado previamente, lo que permite a otro usuario que entre con posterioridad al sitio web acceder a los datos del usuario anterior. CUATRO: En fecha de 21/12/2015 tiene entrada un escrito del denunciado alegando la instauración de medidas correctores siendo verificadas por el Instructor: consta al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 acceder a la página web una primera banda informativa (…) utilizamos cookies propias y de terceros con la finalidad de elaborar estadísticas del funcionamiento de la página web, analizar sus hábitos de navegación y ofrecerle publicidad personalizada. Al continuar con la navegación entendemos que se acepta nuestra política de privacidad. ACEPTAR (…) CINCO.- Se verifica que la primera banda informativa aloja un enlace a la Política de web? Agrupándolas por funcionalidades, y mostrando un cuadro nominativo de cada una que recoge el dominio, el nombre si son de 1ª o 3ª parte, la caducidad y el tipo. Así como enlace web a los principales navegadores. SEIS.- La entidad denunciada manifiesta que ha añadido la opción de cierre de sesión de forma que no se guarde el identificador de sesión (ASP:NET_Sessionold) y no permita del acceso de otro usuario posterior a los datos del usuario anterior FUNDAMENTOS DE DERECHO I De conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 37.a),

  1. f)y
  2. n)de la LOPD, y 43.1 párrafo segundo de la LSSI la competencia para resolver el presente Procedimiento de Apercibimiento corresponde al Director de la Agencia Española de Protección de Datos. II Dispone el art. 5 de la LOPD que 1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  3. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  4. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  5. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  6. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  7. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. De las actuaciones practicadas se desprende que si bien al inicio de las mismas, no constaba información relativa al art. 5 de la LOPD, con posterioridad la entidad denunciada ha modificado la información ofrecida en la recogida de datos a través de su web dando cumplimiento al citado precepto. Dispone el Artículo 9.1 de la LOPD relativo a la Seguridad de los datos: El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural. Dispone el artículo 93.2 del RDLOPD relativo a la Gestión de soportes y Documentos: 2. El responsable del fichero o tratamiento establecerá un mecanismo que permita la identificación de forma inequívoca y personalizada de todo aquel usuario que intente acceder al sistema de información y la verificación de que está autorizado. En el presente caso en las pruebas realizadas en fecha de 24/07/2015 se verifico que tras autenticarse en la web y realizar una navegación, si no se cierra completamente el navegador, es decir, todas las “ventanas”, al acceder a D.D.D./privado/compra-cliente.aspx se puede acceder a los datos del cliente sin necesidad de hacerse autenticado previamente, lo que permite a otro usuario que entre con posterioridad al sitio web acceder a los datos del usuario anterior. Esta deficiencia ha sido corregida incluyendo la opción de cierre de sesión impidiendo así que se guarde el identificador de sesión (ASP:NET_Sessionold) y no permita del acceso de otro usuario posterior a los datos del usuario anterior. III El artículo 45.6 de la LOPD, dispone lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  8. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  9. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en las letras
  10. a)y
  11. b)del citado apartado 6 del artículo 45 de la LOPD. IV Por otra parte, también es objeto de imputación en el presente procedimiento la vulneración del art. 22.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo LSSI), que señala que: “2. Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , de protección de datos de carácter personal. Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario..” V Conviene señalar que el citado artículo 22.2 de la LSSI extiende su alcance a todos los tipos de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos utilizados por los prestadores de servicios de la sociedad de la información en cualesquiera equipos terminales de los destinatarios de dichos servicios, lo que incluye no sólo las cookies, que son archivos o ficheros de uso generalizado que permiten almacenar datos en dichos equipos con diferentes finalidades, sino también cualquier otra tecnología similar utilizada para almacenar información o acceder a información almacenada en el equipo terminal. No hay que olvidar que en muchos casos los usuarios que utilizan los servicios de Internet desconocen que el acceso a los mismos puede conllevar la instalación de ficheros o archivos en sus equipos terminales, y que al ser recuperados con la información almacenada en los mismos permiten no sólo mejorar la navegación y prestar correctamente el servicio solicitado sino que también posibilitan, con las implicaciones para la privacidad de los usuarios que ello supone, la recogida actualizada y continuada de datos relacionados con sus equipos y perfiles de navegación, que posteriormente podrán ser utilizados por los responsables de los sitios web a los que se accede, o por los terceros, para analizar su comportamiento y para el envío de publicidad basada en el mismo o como medio para el desarrollo de otros productos y servicios concretos. Por lo tanto, para garantizar la utilización de tales dispositivos con fines legítimos y con el conocimiento de los usuarios afectados, que con mayor frecuencia recurren a Internet para la realización de sus actividades cotidianas, la regulación comunitaria y nacional establece la obtención de un consentimiento informado con el fin de asegurar que éstos puedan conocer del uso de sus datos y las finalidades para las que son utilizados. VI El Anexo de la LSSI define en su apartado
  12. c)al prestador de servicios como la “persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información”. Y por servicio de la sociedad de la información el apartado
  13. a)entiende “ todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios. Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 representen una actividad económica, los siguientes: 1.º La contratación de bienes o servicios por vía electrónica. 2.º La organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales. 3.º La gestión de compras en la red por grupos de personas. 4.º El envío de comunicaciones comerciales. 5.º El suministro de información por vía telemática. No tendrán la consideración de servicios de la sociedad de la información los que no reúnan las características señaladas en el primer párrafo de este apartado y, en particular, los siguientes: (….) En el presente caso ha de considerarse Prestador de Servicios de la Sociedad de la Información a B.B.B.., como titular del dominio donde se aloja la página web D.D.D. y por tanto situarle bajo las obligaciones y el régimen sancionador de la LSSI. De acuerdo con la redacción del artículo 22.2 de la LSSI y el sentido legal de los conceptos empleados en el mismo, el prestador de servicios de la sociedad de la información podrá utilizar los referidos dispositivos para almacenar y recuperar datos del equipo terminal de una persona física o jurídica que utilice, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información, ello a condición de que el destinatario haya dado su consentimiento una vez que se le haya facilitado información clara y completa sobre su utilización. No obstante, y aunque pudieran afectar al tratamiento de datos en las comunicaciones electrónicas, el tercer párrafo del reseñado artículo introduce determinadas exenciones al cumplimiento de las exigencias fijadas en dicho precepto, siempre y cuando todas y cada una de las finalidades para las que se utilicen las consentimiento sobre su uso. La primera exención requiere que la utilización de las cookies tenga como único fin permitir la comunicación entre el equipo del usuario y la red. La segunda exención requiere que la instalación de las cookies sea necesaria para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el usuario. VII En el presente supuesto, a través de la valoración conjunta de las actuaciones practicadas y la documentación obrante en el expediente, ha quedado acreditado que al inicio de las actuaciones de inspección, el sitio web denunciado no ofrecía información alguna respecto de la instalación de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos que cumpliera con el mandato del art. 22.2 de la LSSI. El modo de ofrecer la información del citado artículo no obedece a supuestos tasados, cualquier fórmula que satisfaga la finalidad del precepto es perfectamente válida. En este sentido debe recordarse que la “Guía sobre el uso de cookies”, ofrece indicaciones al respecto, proponiendo un sistema de información por capas. En la primera capa debe mostrarse la información esencial sobre la existencia de cookies, si son propias o de terceros y las finalidades de las cookies empleadas, así como los modos de prestar el consentimiento En cuanto a la información ofrecida en la segunda capa, esta Agencia ha venido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 indicando, singularmente en la Guia sobre el uso de cookies, que dicha información adicional debería versar sobre qué son y para qué se utilizan las cookies, los tipos de enunciadas a través de las funcionalidades facilitadas por el editor, las herramientas proporcionadas por el navegador o el terminal o a través de las plataformas comunes que pudieran existir, para esta finalidad o en su caso, la forma de revocación del consentimiento ya prestado. Finalmente, debe en esta segunda capa ofrecerse información sobre la identificación de quien utiliza las cookies, esto es, si la información obtenida por las aquellos con los que haya contratado o cuyos servicios ha decidido integrar el editor. Por tanto, cabe el suministro de la información adicional en una segunda capa por grupos de cookies, siempre que exista identidad entre ellas y ello no produzca ambigüedad, y en todo caso se indique si son de primera o de tercera parte, con identificación del tercero, y su finalidad, así como con alusión a los mecanismos de rechazo de las cookies enunciadas y la forma de revocación del consentimiento ya prestado. La normativa estudiada pretende que el usuario sea suficientemente informado sobre la utilización de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en su equipo terminal, siendo esencial que dicha información verse sobre las finalidades de dichos dispositivos, pero sin exigir que la información detalle los nombres de todas y cada una de las cookies no exentas descargadas. Ahora bien, nada obsta a que dicha información adicional se ofrezca, a los efectos de dar cumplimiento a los requisitos de la segunda capa, en un cuadro adjunto que señale el dominio bajo el cual figura la cookie, su finalidad concreta, y si es propia o de tercera parte, con identificación, en su caso, del tercero en cuestión. Es decir, aunque dicho sistema no sea exigible la Agencia entiende que la descripción contenida en un cuadro puede dar cumplimiento a los requisitos de la segunda capa relativos a los tipos de cookies utilizadas y su finalidad así como sobre quién utiliza las cookies, en la medida en que contenga la información exigible antes especificada. VIII Relacionando dichas exigencias con la información ofrecida por A.A.A. en las pruebas realizadas sobre cookies en su página web se efectúan las siguientes consideraciones: En la prueba realizada en fecha de 24/07/2015 respecto de la información ofrecida y los dispositivos de almacena miento y recuperación de datos que se instalaban, era deficiente en tanto que: En el momento de acceder al sitio web la información ofrecida era deficiente pues de la literalidad ““Utilizamos cookies para mejorar la experiencia de navegación y ofrecer nuestros contenidos. Al continuar con la navegación entendemos que se acepta nuestra política de privacidad.” No se deducía con claridad el tipo de DARD instalados y su finalidad, a pesar de verificarse que se descargaban cookies de terceros con finalidades de analítica web, publicitarias y de carácter persistente. Asimismo no existía un enlace que alojara la Política de Cookies ni otra información adicional que informara de modo claro y completo a los usuarios. Tras las alegaciones formuladas y de las pruebas realizadas en fecha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 12/02/2016, se constató que el en momento de acceder a la web se descargaron DARD de terceros de carácter persistente con la finalidad de elaboración de estadísticas del uso de la página web, así como para ofrecer contenido personalizado al usuario y la existencia de una primera capa o banda informativa que ofrecía un aviso a los usuarios respecto de la utilización de cookies, sus finalidades, el modo de aceptación de la instalación de las mismas y un enlace a una página web “política de cookies” donde constaba información relativa a la definición y tipos de cookies así como información de la configuración del navegador para que acepte o rechace la instalación de las cookies. En conclusión, si bien la página web denunciada en el momento del inicio de las actuaciones previas de inspección carecía de información clara y completa respecto de la descarga es instalación de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos, con posterioridad se acredito que había corregido las deficiencias inicialmente constatadas y que adapto la información ofrecida al mandato del art. 22.2 de la LSSI. IX A los efectos de acordar la resolución procedente debe tenerse en cuenta lo previsto para la moderación de las sanciones en los artículos 39 bis y 40 de dicha norma, añadido a raíz de la modificación operada en la LSSI, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 39 bis Moderación de sanciones 1. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  14. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 40.
  15. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  16. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  17. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  18. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. 2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  19. a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  20. b)Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de infracciones previstas en esta Ley. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.” Artículo 40. Graduación de la cuantía de las sanciones. La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  21. a)La existencia de intencionalidad.
  22. b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
  23. c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
  24. d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
  25. e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
  26. f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
  27. g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes.” A la vista de lo previsto en el apartado segundo del artículo 39 bis de la LSSI, y en aplicación del criterio jurisprudencial señalado con anterioridad, esta Agencia considera que en este supuesto procede el procedimiento de apercibimiento a A.A.A. Ello en atención a las siguientes circunstancias: por un lado se cumplen los requisitos recogidos en las letras
  28. a)y
  29. b)del art. 39.2 bis y, por otro lado, se constata una cualificada disminución de la culpabilidad de la entidad imputada, teniendo en cuenta la concurrencia significativa de varios de los criterios contemplados en el artículo 40 de dicha norma ( apartados
  30. a)
  31. b)
  32. d)y e). En especial, se entiende que concurre el supuesto derivado de una cualificada ausencia de intencionalidad por parte del infractor en la comisión de la infracción imputada, ya que ha quedado probado que tan pronto como dicha entidad recibió el acuerdo de audiencia previa del procedimiento procedió a adoptar medidas tendentes a subsanar la situación, a lo que hay que añadir los criterios derivados de inexistencia de perjuicios alegados por el denunciante y falta de constancia de que el infractor haya obtenido beneficios con motivo de los hechos imputados. X No obstante lo anterior, debe analizarse en el presente caso la circunstancia de que el apercibimiento que correspondería de acuerdo con los artículos 45.6 de la LOPD y 39 bis 2 LSSI, no tendría aparejado requerimiento o medida alguna a adoptar por la entidad denunciada, pues como se ha puesto de manifiesto en los Fundamentos de Derecho II y VIII ya ha adaptado su página web a la normativa citada. En este sentido conviene traer a colación lo dispuesto en las Sentencia de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 Audiencia Nacional 455/2011 de fecha 29/11/2013( SAN en adelante) Fundamento de Derecho Sexto, que sobre el apercibimiento regulado en el artículo 45.6 de la LOPD y a propósito de su naturaleza jurídica advierte que “no constituye una sanción” y que se trata de “medidas correctoras de cesación de la actividad constitutiva de la infracción” que sustituyen a la sanción. La Sentencia entiende que el artículo 45.6 de la LOPD confiere a la AEPD una “potestad” diferente de la sancionadora cuyo ejercicio se condiciona a la concurrencia de las especiales circunstancias descritas en el precepto. En congruencia con la naturaleza atribuida al apercibimiento como una alternativa a la sanción cuando, atendidas las circunstancias del caso, el sujeto de la infracción no es merecedor de aquella y cuyo objeto es la imposición de medidas correctoras, la SAN citada concluye que cuando éstas ya hubieran sido adoptadas, lo procedente en Derecho es acordar el archivo de las actuaciones. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: ARCHIVAR EL PROCEDIMIENTO (A/00377/2015) a A.A.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 bis, aparado 2 de la LSSI, con relación a la denuncia por infracción el artículo 22.2 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4
  33. d)de la citada norma. SEGUNDO: ARCHIVAR EL PROCEDIMIENTO (A/0377/2015) a A.A.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6, LOPD, con relación a la denuncia por infracción el artículo 5 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2
  34. c)de la citada norma y con relación a la denuncia por infracción del artículo 9 del a LOPD tipificada como grave 44.3 h). TERCERO: NOTIFICAR la presente Resolución a A.A.A..L.L., y a C.C.C.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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