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A-00378-2015

1/11 Procedimiento Nº: A/00378/2015 RESOLUCIÓN: R/00425/2016 En el procedimiento A/00378/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad GUADANEWS SL, vista la denuncia presentada por D.D.D. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO.- Con fecha de 18 de mayo de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de B.B.B. en representación de D.D.D. en el que manifiesta lo siguiente: 1. Según consta en whois.com GUADANEWS SL, en adelante EL TITULAR, es desde el año 2010 titular del dominio en el que está alojado el sitio web . 2. El sitio web en cuestión es un periódico digital que ofrece publicidad por lo que entiende que es un prestador de servicio en el sentido en el que lo define la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico, en adelante LSSICE. 3. El sitio web no tiene ningún tipo de información (Aviso legal, condiciones de uso,…) que cumpla con lo previsto en el artículo 10 de la LSSICE. 4. La única forma de contacto con el sitio web es una dirección de correo electrónico (redaccion@.....) y un formulario a través del cual se recaban el nombre y el correo electrónico pero sin ofrecer la información que dispone el artículo 5 de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en adelante LOPD. 5. Existe una edición impresa, de la que se aporta un ejemplar, que tampoco cumple con los requisitos de información previstos en la legislación española. 6. Esta actuación por parte del responsable del sitio web hace penar que no cumple con ninguna de las disposiciones de la LOPD como la obtención del consentimiento para el tratamiento de los datos personales, la adopción de medidas de seguridad o la inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos, en adelante RGPD. 7. El sitio web utiliza cookies, tanto propias como de terceros, no exentas del deber de informar sobre su uso. El escrito aporta, entre otros, copia de los siguientes documentos:  Consulta al servicio de nombres de dominio sobre la titularidad del dominio ......  Impresión de la página principal y de contacto del sitio web.  Ejemplar impreso del periódico. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 SEGUNDO: Del examen de la documentación aportada por el denunciante y de las actuaciones practicadas se desprende lo siguiente: 1. Durante los accesos realizados los días 25 de mayo y 22 de julio de 2015 al sitio web no se ha localizado ningún tipo de información respecto a la identidad y los medios de contacto del responsable de dicho sitio. 2. En ambas fechas se constató que el sitio web dispone de un formulario de contacto1 que dispone de campos para recoger nombre, dirección de correo electrónico, asunto y mensaje. Es obligatorio proporcionar un nombre y una dirección de correo electrónico, siendo los otros dos campos opcionales. 3. Consultado el servicio de nombres de dominio se comprueba que el dominio ..... está registrado a nombre del TITULAR. 4. A la fecha del presente informe, no constan ficheros inscritos a nombre del titular en el RGPD. 5. En ninguno de los accesos realizados al sitio web los días 25 de mayo y 22 de julio de 2015 se ha localizado información relativa al uso de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos, en adelante DARD, en equipos terminales. 6. El 22 de julio de 2015 se realiza una prueba de acceso al sitio web utilizando dos navegadores: Mozilla Firefox y Google Chrome. Los DARD descargados en los accesos con ambos navegadores son idénticos y se muestran a continuación: Dominio Nombre Primera - Tercera parte Caducidad ..... PHPSESSID Primea cdn.syndication.twimg.com lang Tercera Sesión Sesión syndication.twitter.com lang Tercera Sesión syndication.twitter.com metrics_token Tercera Persistente youtube.com YSC Tercera Sesión youtube.com PREF Tercera Persistente youtube.com GEUP Tercera Persistente youtube.com VISITOR_INFO1_LIVE Tercera Persistente doubleclick.net test_cookie Tercera Persistente doubleclick.net Id Tercera Persistente Además de los DARD incluidos en la tabla durante las pruebas de acceso se descarga un dispositivo de almacenamiento basado en HTML5 vinculado al dominio youtube.com y de carácter persistente. El dispositivo contiene un total de 5 pares clave-valor con los siguientes nombres de clave: yt-remote-device-id, yt-player-volume, yt-playerbandwith, yt-reoteconnecteddevices e yt-remote-online-screens. 7. Sobre las finalidades de los DARD descargados 1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 7.1. El DARD denominado PHPSESSID contiene un identificador de sesión y es utilizado en sitios web desarrollados con tecnología PHP para gestionar la sesión del usuario dichos sitios. 7.2. Tanto el dominio twitter.com como twimg.com son propiedad de Twitter Inc. la sociedad que presta el servicio de red social homónimo. Si bien son se ha localizado información proporcionada por el prestador del servicio sobre la finalidad de los DARD denominados lang, su contenido (el texto “es”) su propósito es almacenar la configuración del lenguaje en el que se mostrarán los contenidos obtenidos de la red social. En cuanto al DARD denominado metrics_token, el prestador del servicio explica en una de sus páginas web2 que su función es ayudarles a contar el número de usuarios que han visto un determinado Tweet (publicación den la red social Twitter) o serie temporal de tweets. De esa descripción se desprende que el contenido del DARD es un identificador único. 7.3. El sitio web alojado en el dominio youtube.com informa de que YOUTUBE LLC es la sociedad prestadora del servicio de video bajo demanda, pero al tratar de acceder a la política de privacidad del sitio, éste nos dirige a la política de privacidad de Google Inc. Dentro de las páginas en las que Google proporciona información sobre privacidad y condiciones de uso de sus servicios, existe una 3 en la que se describen los tipos de cookies que utilizan. En esa página se describe a Yotube como una de las propiedades de Google y se refieren al posible uso de cookies de Google vinculadas a otros dominios como youtube.com. Asumiendo que los DARD mencionados en la página citada tiene finalidades idénticas ya estén vinculadas al dominio google.com o al dominio youtube.com, éstas son:  PREF: En la versión a fecha del presente informe de la página no se nombra este DARD, pero en la versión que existía hasta al menos el 24 de julio de 20154 se identificaba la finalidad este DARD como publicitaria.  No se ha localizado información proporcionada por el prestador del servicio sobre la finalidad del resto de los DARD vinculados al dominio. 7.4. En la información proporcionada por Google Inc. en la página sobre el uso que da a algunos de sus DARD citada en el punto anterior se explica que “Nuestra principal cookie publicitaria se denomina "id" y se almacena en navegadores en el dominio doubleclick.net...” EL DARD denominado test_cookie y vinculado al dominio doubleclick.net contiene siempre el texto “CheckForPermission”, por lo que las manifestaciones hechas previamente por el prestador del servicio en el sentido de que dicho DARD tiene la finalidad de comprobar si el navegador acepta o no la descarga de DARD par3cen ciertas. 2 https://dev.twitter.com/web/overview/privacy “...our “metrics_token” cookie helps us count the number of users that have seen a particular embedded Tweet or timeline” 3 https://www.google.es/intl/es/policies/technologies/types 4 https://web.archive.org/web/20150624065448/http://www.google.com/policies/technologies/ty pes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 7.5. En cuanto a la finalidad del dispositivo de almacenamiento basado en HTML5 esta parece múltiple. No se ha localizado información al respecto facilitada por el prestador del servicio sobre los pares clave-valor almacenados en dicho DARD pero a juzgar por sus nombres y valores .  yt-remote-device-id: Por su nombre y valor parece un identificador que permitiría el seguimiento de las actividades del usuario.  yt-player-volume: Volumen de reproducción de los videos.  yt-playerbandwith: Ancho de banda disponible para la descarga de los videos.  yt-reoteconnected-devices e yt-remote-online-screens: desconocido. Las claves no contienen valor alguno. Proposito TERCERO: Con fecha 23/11/2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00378/2015. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 14/01/2016 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica que ha cerrado la página web C.C.C. QUINTO: Con fecha de 23/02/2016 se introduce en el navegador de internet Google SEXTO: De las actuaciones practicada han resultado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS Uno.- En fechas de 25 de mayo y 22 de julio de 2015 se accede al sitio web C.C.C. verificándose la descarga e instalación de DARD de terceros, publicitarios y persistentes sin hallarse información alguna al respecto. Dos.- Se verifico la existencia de un formulario de recogida de datos que dispone de campos para recoger nombre, dirección de correo electrónico, asunto y mensaje. Es obligatorio proporcionar un nombre y una dirección de correo electrónico, siendo los otros dos campos opcionales. Tres.- No se halló en los accesos citados información relativa al responsable del fichero, finalidad del tratamiento de datos, y la posibilidad del ejercicio de los derechos ARCO. Cuatro.- En fecha de 23/02/2016 se introduce en el navegador de internet Google FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 I De conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 37.a),

  1. f)y
  2. n)de la LOPD, y 43.1 párrafo segundo de la Ley 34/2002 de 11 de julio de Servicios de la sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI en adelante) la competencia para resolver el presente Procedimiento de Apercibimiento corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II Dispone el art. 5 de la LOPD que 1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  3. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  4. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  5. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  6. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  7. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de trámite, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento. En el presente caso, ha resultado acreditado que a través de la web denunciada se recogían datos de carácter personal sin ofrecer la información prevista en el artículo 5 de la LOPD. De modo que los usuarios de la página web que se inscriben introduciendo sus dato personales desconocen el tratamiento al que van a ser sometidos, y la importancia del deber de información reside en afectar al poder de disposición y control que en Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000 constituye el elemento nuclear del principio del consentimiento del afectado como pieza angular del derecho a la protección de datos. Es decir, el titular de los datos personales debe ser conocedor de los aspectos que recoge el art. 5 de la LOPD para así, en uso de su voluntad de disposición, aceptar o no dicho tratamiento. En conclusión el deber de información previsto en el art. 5 de la LOPD ostenta una doble garantía, por un lado la del titular de los datos personales que sabe para lo que van a utilizar, y por otro, para el responsable del tratamiento, que opera con la certeza de que cumple con lo aceptado por el titular sin que nada se le pueda requerir o reclamar. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 El articulo 44.2
  8. c)de la LOPD considera infracción leve “El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado“ En el presente caso se cumplen los requisitos que tipifica el precepto, en la medida que la denunciada a través de la página web recoge datos de carácter personal sin ofrecer la información requerida en el art. 5 de la LOPD. IV El artículo 45.6 de la LOPD, dispone lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  9. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  10. b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en las letras
  11. a)y
  12. b)del citado apartado 6 del artículo 45 de la LOPD. V Por otra parte, también es objeto de imputación en el presente procedimiento la vulneración del art. 22.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo LSSI), que señala que: “2. Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , de protección de datos de carácter personal. Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario..” VI C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 El Anexo de la LSSI define en su apartado
  13. c)al prestador de servicios como la “persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información”. Y por servicio de la sociedad de la información el apartado
  14. a)entiende “ todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios. Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que representen una actividad económica, los siguientes: 1.º La contratación de bienes o servicios por vía electrónica. 2.º La organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales. 3.º La gestión de compras en la red por grupos de personas. 4.º El envío de comunicaciones comerciales. 5.º El suministro de información por vía telemática. No tendrán la consideración de servicios de la sociedad de la información los que no reúnan las características señaladas en el primer párrafo de este apartado y, en particular, los siguientes: (….) En el presente caso ha de considerarse Prestador de Servicios de la Sociedad de la Información a GUADANEWS SL como titular del dominio donde se aloja la página web y por tanto situarle bajo las obligaciones y el régimen sancionador de la LSSI. De acuerdo con la redacción del artículo 22.2 de la LSSI y el sentido legal de los conceptos empleados en el mismo, el prestador de servicios de la sociedad de la información podrá utilizar los referidos dispositivos para almacenar y recuperar datos del equipo terminal de una persona física o jurídica que utilice, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información, ello a condición de que el destinatario haya dado su consentimiento una vez que se le haya facilitado información clara y completa sobre su utilización. No obstante, y aunque pudieran afectar al tratamiento de datos en las comunicaciones electrónicas, el tercer párrafo del reseñado artículo introduce determinadas exenciones al cumplimiento de las exigencias fijadas en dicho precepto, siempre y cuando todas y cada una de las finalidades para las que se utilicen las consentimiento sobre su uso. La primera exención requiere que la utilización de las cookies tenga como único fin permitir la comunicación entre el equipo del usuario y la red. La segunda exención requiere que la instalación de las cookies sea necesaria para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el usuario. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 VII En el presente supuesto, a través de la valoración conjunta de las actuaciones practicadas y la documentación obrante en el expediente, ha quedado acreditado que al inicio de las actuaciones de inspección no se localizaba en la página principal del sitio web ninguna información relativa al uso de DARD, sin dar cumplimiento al mandato del art. 22.2 de la LSSI. En este sentido debe recordarse que el modo de ofrecer la información del citado artículo no obedece a supuestos tasados, cualquier fórmula que satisfaga la finalidad del precepto es perfectamente válida, la “Guía sobre el uso de cookies”, ofrece indicaciones al respecto, proponiendo un sistema de información por capas En la primera capa debe mostrarse la información esencial sobre la existencia de cookies, si son propias o de terceros y las finalidades de las cookies empleadas, así como los modos de prestar el consentimiento En cuanto a la información ofrecida en la segunda capa, esta Agencia ha venido indicando, singularmente en la Guia sobre el uso de cookies, que dicha información adicional debería versar sobre qué son y para qué se utilizan las cookies, los tipos de enunciadas a través de las funcionalidades facilitadas por el editor, las herramientas proporcionadas por el navegador o el terminal o a través de las plataformas comunes que pudieran existir, para esta finalidad o en su caso, la forma de revocación del consentimiento ya prestado. Finalmente, debe en esta segunda capa ofrecerse información sobre la identificación de quien utiliza las cookies, esto es, si la información obtenida por las aquellos con los que haya contratado o cuyos servicios ha decidido integrar el editor. Por tanto, cabe el suministro de la información adicional en una segunda capa por grupos de cookies, siempre que exista identidad entre ellas y ello no produzca ambigüedad, y en todo caso se indique si son de primera o de tercera parte, con identificación del tercero, y su finalidad, así como con alusión a los mecanismos de rechazo de las cookies enunciadas y la forma de revocación del consentimiento ya prestado. La normativa estudiada pretende que el usuario sea suficientemente informado sobre la utilización de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en su equipo terminal, siendo esencial que dicha información verse sobre las finalidades de dichos dispositivos, pero sin exigir que la información detalle los nombres de todas y cada una de las cookies no exentas descargadas. Ahora bien, nada obsta a que dicha información adicional se ofrezca, a los efectos de dar cumplimiento a los requisitos de la segunda capa, en un cuadro adjunto que señale el dominio bajo el cual figura la cookie, su finalidad concreta, y si es propia o de tercera parte, con identificación, en su caso, del tercero en cuestión. Es decir, aunque dicho sistema no sea exigible la Agencia entiende que la descripción contenida en un cuadro puede dar cumplimiento a los requisitos de la segunda capa relativos a los tipos de cookies utilizadas y su finalidad así como sobre quién utiliza las cookies, en la medida en que contenga la información exigible antes especificada. VIII C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 A los efectos de acordar la resolución procedente debe tenerse en cuenta lo previsto para la moderación de las sanciones en los artículos 39 bis y 40 de dicha norma, añadido a raíz de la modificación operada en la LSSI, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 39 bis Moderación de sanciones 1. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  15. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 40.
  16. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  17. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  18. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  19. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. 2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  20. a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  21. b)Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de infracciones previstas en esta Ley. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.” Artículo 40. Graduación de la cuantía de las sanciones. La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  22. a)La existencia de intencionalidad.
  23. b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
  24. c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
  25. d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
  26. e)Los beneficios obtenidos por la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11
  27. f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
  28. g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes.” A la vista de lo previsto en el apartado segundo del artículo 39 bis de la LSSI, y en aplicación del criterio jurisprudencial señalado con anterioridad, esta Agencia considera que en este supuesto procede el presente procedimiento de apercibimiento a GUADANEWS SL. Ello en atención a las siguientes circunstancias: por un lado se cumplen los requisitos recogidos en las letras
  29. a)y
  30. b)del art. 39.2 bis y, por otro lado, se constata una cualificada disminución de la culpabilidad de la entidad imputada, teniendo en cuenta la concurrencia significativa de varios de los criterios contemplados en el artículo 40 de dicha norma ( apartados
  31. d)y e). En especial, se entiende que concurre el supuesto derivado de una inexistencia de perjuicios alegados por el denunciante y falta de constancia de que el infractor haya obtenido beneficios con motivo de los hechos imputados. IX No obstante lo anterior, debe analizarse en el presente caso la circunstancia de que el apercibimiento que correspondería de acuerdo con los artículos 45.6 de la LOPD y 39 bis 2 LSSI, si bien tendría como medida o requerimiento la inclusión de la información que determina los arts. 5 de la LOPD y 22.2 de la LSSI, debe tenerse en cuenta que la página web ya no es accesible, por lo que no cabe medida alguna que adoptar. En este sentido conviene traer a colación lo dispuesto en las Sentencia de la Audiencia Nacional 455/2011 de fecha 29/11/2013 (SAN en adelante) Fundamento de Derecho Sexto, que sobre el apercibimiento regulado en el artículo 45.6 de la LOPD y a propósito de su naturaleza jurídica advierte que “no constituye una sanción” y que se trata de “medidas correctoras de cesación de la actividad constitutiva de la infracción” que sustituyen a la sanción. La Sentencia entiende que el artículo 45.6 de la LOPD confiere a la AEPD una “potestad” diferente de la sancionadora cuyo ejercicio se condiciona a la concurrencia de las especiales circunstancias descritas en el precepto. En congruencia con la naturaleza atribuida al apercibimiento como una alternativa a la sanción cuando, atendidas las circunstancias del caso, el sujeto de la infracción no es merecedor de aquella y cuyo objeto es la imposición de medidas correctoras, la SAN citada concluye que cuando éstas ya hubieran sido adoptadas, lo procedente en Derecho es acordar el archivo de las actuaciones. En el presente caso, no han sido adoptadas medidas algunas como cita la Sentencia, sino que no pueden ser requeridas puesto que no es accesible la página web, acontece la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, siendo procedente en Derecho el archivo de las actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO.- ARCHIVAR EL PROCEDIMIENTO (A/00378/2015) a D. GUADANEWS SL. SEGUNDO.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a D. GUADANEWS SL y a D. D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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