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A-00378-2017

1/6 Procedimiento Nº: A/00378/2017 RESOLUCIÓN: R/03157/2017 En el procedimiento A/00378/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don B.B.B., vista la denuncia presentada por Don C.C.C. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de octubre de 2017 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por Don C.C.C. (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: “Que el residente en el piso Primero Derecha de esta misma dirección anteriormente citada Don B.B.B. ha colocado dos cámaras de grabación, la primera en el margen superior de la puerta de su vivienda y la segunda debajo de la mirilla con un sensor de movimiento y grabación al mismo tiempo sonoro que produce una música molesta cuando se pasa por la puerta (…) Que dicho residente no tiene autorización personal de la Comunidad de propietarios con CIF ***CIF.1” (folio nº 1). Aporta copia de: material probatorio (fotografías) que acreditan la instalación de la cámara en el quicio superior de la puerta de acceso a la vivienda. SEGUNDO: Consultada en fecha 16/10/2017 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado/a/ la entidad, no le constan registros previos. TERCERO: Con fecha 19 de octubre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00378/2017. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Con fecha 17/11/2017 se recibe en esta Agencia escrito del denunciado en el que comunica de manera sucinta lo siguiente: “Que mi persona ha sufrido dos agresiones y una de ellas grabe dentro de mi propio domicilio. Que he solicitado la autorización para la instalación con grabación a la comunidad de propietarios y a espera de recibir a fecha copia del Acta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Asimismo, le aporto situación actual de las cámaras, así como sentencias y fotos de todos los actos delictivos. (…) en espera de una buena resolución y si lo creen conveniente información para realizar grabaciones (…)” HECHOS PROBADOS Primero. Se procede a analizar la DENUNCIA de fecha 05/10/17 por medio de la cual se trasladan los siguientes “hechos”: “Que el residente en el piso Primero Derecha de esta misma dirección anteriormente citada Don B.B.B. ha colocado dos cámaras de grabación, la primera en el margen superior de la puerta de su vivienda y la segunda debajo de la mirilla con un sensor de movimiento y grabación al mismo tiempo sonoro que produce una música molesta cuando se pasa por la puerta (…)” Segundo. Consta acreditado como responsable del sistema Don B.B.B., al reconocerlo expresamente en su escrito de alegaciones. Tercero. Consta acreditado que el sistema dispone del preceptivo cartel informativo en zona visible, en la zona de entrada a la vivienda. Cuarto. No consta acreditado que el sistema esté operativo, esto es, que capte o grabe imágenes de terceros, que a su vez se almacenen en un disco duro. Quinto. Se aporta prueba documental que acredita diversos “desperfectos” en la puerta del domicilio del denunciado, ocasionados presuntamente por el denunciante. (Anexo Documental alegaciones 2, 3 y 4). Sexto. Consta acreditado documentalmente (Anexo Prueba Doc. número I) que se ha sometido la cuestión a la Junta de Propietarios. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a analizar la DENUNCIA de fecha 05/10/17 por medio de la cual se trasladan los siguientes “hechos”: “Que el residente en el piso Primero Derecha de esta misma dirección anteriormente citada Don B.B.B. ha colocado dos cámaras de grabación, la primera en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 el margen superior de la puerta de su vivienda y la segunda debajo de la mirilla con un sensor de movimiento y grabación al mismo tiempo sonoro que produce una música molesta cuando se pasa por la puerta (…) Por la parte denunciada en escrito de alegaciones de fecha 17/11/17 no se niegan los hechos, admitiendo la colocación de un sistema de video-vigilancia por motivos de “seguridad”. Acredita documentalmente haber sido víctima reiterada de actos vandálicos efectuados por su hermano (el denunciante). En escrito de alegaciones manifiesta que las mismas “no están operativas” a día de la fecha, cumpliendo una función disuasoria frente a las diversas agresiones sufridas. Por tanto, no se ha producido tratamiento de datos personal asociado a persona identificada o identificable. A lo anterior añadir, que este organismo no ampara actos vandálicos del tipo que sea, de manera que una interpretación restrictiva de la norma suponga dejar en una situación de indefensión a una de las partes en conflicto. El denunciado aporta diversa documentación (Anexo I) que acredita diversos desperfectos realizados maliciosamente en la puerta de acceso a su vivienda. Frente a este tipo de “agresiones” se justifica la instalación de dispositivos de video-vigilancia para evitar desperfectos en la cerradura de la puerta de acceso a la vivienda, sirviendo las mismas (las imágenes) para acreditar la presunta autoría de los hechos. Recordar que las imágenes deben ser puestas a disposición de la autoridad judicial competente o Fuerzas y Cuerpos de Seguridad más próximas al lugar de comisión de los hechos, a efectos de su libre valoración. Se deberá en todo caso someter la cuestión a la Junta de Propietarios aportando en su caso Acta que constate lo manifestado por el conjunto de vecinos. En el presente caso, se hace necesario un análisis pormenorizado del mismo, el sistema instalado tiene una clara finalidad preventiva, las personas afectadas mantienen una relación de parentesco (son hermanos), consta acreditado judicialmente la “mala relación” de los mismos, así como diversos desperfectos en la puerta y enseres del denunciado. También se valora que el espacio captado es mínimamente invasivo y que se requiere una aproximación a la puerta de acceso para ser detectado y grabado en su caso. Todo lo anterior justifica la presencia de la cámara de video-vigilancia en el sitio instalado, dada el alcance limitado de la misma, así como la finalidad preventiva de ésta, salvo mejor criterio judicial al respecto. La misma dispone de cartel informativo, indicando que se trata de una zona video-vigilada, con expresa indicación del responsable del fichero. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 III Consta acreditado como responsable del sistema Don expresamente en su escrito de alegaciones. B.B.B., al reconocerlo El sistema dispone de una cámara instalada en la parte superior de la puerta de acceso a su vivienda, sin que conste que a día de la fecha la comunidad de propietario haya dado la autorización preceptiva al respecto. Consta que el denunciado ha sometido la cuestión a la comunidad de propietarios, para que autorice la instalación de la cámara en cuestión, aportando prueba documental al respecto. IV La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). V De acuerdo con lo expuesto, no consta acreditado que el sistema esté operativo a día de la fecha, ni consta imagen alguna del denunciante en grabación alguna, obedeciendo la instalación del mismo a una finalidad legítima. Solo en caso de que “alguien” se acerque a la puerta de acceso de la vivienda del denunciado (
  2. a)se podrán obtener imágenes del mismo, las cuales como se ha indicado deberán trasladarse a las autoridades competentes. En caso de “operatividad” del sistema el mismo deberá cumplir con todos los requisitos exigidos legalmente, pudiendo aportarlos a esta Agencia (vgr. inscripción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 del fichero, autorización de la Junta de propietarios, etc), con expresa referencia este número de procedimiento. Se recuerda, igualmente, que frente a vecinos “conflictivos” la cuestión debe someterse al Presidente de la comunidad que les requerirá para que cesen sus actividades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales que procedan; si persistieran en su conducta, convocará una Junta Extraordinaria para entablar contra ellos la acción de cesación. El artículo 9.1.
  3. a)de la LPH también afecta a estos comportamientos incívicos, porque obliga a respetar las instalaciones generales de la comunidad, y a hacer un uso adecuado de los elementos comunes. Pudiendo en última instancia articularse demanda ante el juez competente, que puede determinar en caso de persistencia en este tipo de conductas, la privación del derecho al uso de la vivienda por tiempo no superior a tres años. Finalmente, se recuerda a ambas partes no solo la transcendencia de los derechos que tutela este organismo, sino el deber de actuar con arreglo a las reglas de la buena fe, evitando la instrumentalización de este organismo para rencillas “vecinales” o entre “hermanos”, debiendo dirimir sus conflictos en las instancias judiciales oportunas, lo que se pone en su conocimiento a los efectos legales oportunos, asumiendo en su defecto las consecuencias oportunas. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- PROCEDER al ARCHIVO del presente procedimiento. 2.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Don B.B.B. y Don C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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