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A-00379-2017

1/5 Procedimiento Nº: A/00379/2017 RESOLUCIÓN: R/03228/2017 En el procedimiento A/00379/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad SMART ALARM PLUS S.L., vista la denuncia presentada por AYUNTAMIENTO DE ALCOY POLICIA LOCAL ( A.A.A.) y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de octubre de 2017 tiene entrada en esta Agencia una denuncia presentada por A.A.A. (en lo sucesivo, el denunciante), en la que manifiesta lo siguiente: “Se observa que en efecto existe una cámara ubicada en el acceso a la misma, la cual enfoca tanto la entrada como igualmente parte de la vía pública, en concreto la acera en la que se encuentra el citado inmueble (…)”-folio nº 1--. “Por parte de los Agentes se constata que el monito capta imágenes tanto de la entrada, como de la vía pública, si bien (…), pudiendo incluso captar imágenes de la entrada a la escuela infantil...” Aporta copia de: Informe fotográfico (fotografías nº 1 a 4) en dónde se constata la instalación de una cámara con presunta orientación hacia la acera pública. SEGUNDO: Consultada en fecha 16/10/2017 la aplicación de la AEPD que gestiona la consulta de antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes, al denunciado/a/ la entidad, no le constan registros previos. TERCERO: Con fecha 19 de octubre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00379/2017. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes y al denunciado. CUARTO: Por la entidad denunciada no se ha realizado alegación alguna a día de la fecha, constando notificado el Acuerdo de Inicio en legal forma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 HECHOS PROBADOS Primero. Se procede a examinar el escrito de fecha de entrada en este organismo 06/10/17 por medio del cual se trasladan los siguientes “hechos”: “Se observa que en efecto existe una cámara ubicada en el acceso a la misma, la cual enfoca tanto la entrada como igualmente parte de la vía pública, en concreto la acera en la que se encuentra el citado inmueble (…)”-folio nº 1--. “Por parte de los Agentes se constata que el monito capta imágenes tanto de la entrada, como de la vía pública, si bien (…), pudiendo incluso captar imágenes de la entrada a la escuela infantil...” Segundo. Consta acreditado como responsable de la instalación SMART ALARM PLUS S.L.. con CIF asociado ***CIF.1. Tercero. Consta acreditado en el Informe policial remitido ***INFORME.1 “se comprueba que el monitor capta imágenes tanto de la entrada como de la vía pública, si bien la parte de la vía pública aparece pixelada, no obstante si recoge imágenes de la entrada a la escuela infantil”. Cuarto. Consta acreditado que el establecimiento dispone del preceptivo cartel informativo a los efectos legales oportunos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar el escrito de fecha de entrada en este organismo 06/10/17 por medio del cual se trasladan los siguientes “hechos”: “Se observa que en efecto existe una cámara ubicada en el acceso a la misma, la cual enfoca tanto la entrada como igualmente parte de la vía pública, en concreto la acera en la que se encuentra el citado inmueble (…)”-folio nº 1--. “Por parte de los Agentes se constata que el monito capta imágenes tanto de la entrada, como de la vía pública, si bien (…), pudiendo incluso captar imágenes de la entrada a la escuela infantil...” Las cámaras instaladas por particulares no pueden obtener imágenes de la acera pública o zonas adyacentes, afectando de esta manera al derecho de terceros (as). El art. 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid no podrán www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” La denuncia aportada, junto con la documental anexada, acreditan la existencia de la cámara, así como la orientación hacia espacio público y privativo de tercero, sin causa justificada. III Consta acreditado como responsable de la instalación SMART ALARM PLUS S.L.,, con CIF asociado ***CIF.1. IV El artículo 45 apartado 6º de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  2. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  3. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  4. a)y
  5. b)del citado apartado 66 del art. 45 LOPD. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Deberá proceder a la reorientación de la cámara de manera que no se capte espacio público, ni la entrada a los establecimientos adyacentes, estando la misma orientada en exclusiva al cierre de su establecimiento. La finalidad de la cámara instalada debe ser disuasoria, para proteger el cierre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 del establecimiento, evitando la captación de la zona de entrada de la Guardería infantil, próxima a su establecimiento. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (A/00379/2017) a la entidad SMART ALARM PLUS S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3b) de la citada Ley Orgánica. 2.- REQUERIR a la entidad SMART ALARM PLUS S.L. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. Deberá proceder a la reorientación de la cámara de manera que no se capte espacio público, ni la entrada a los establecimientos adyacentes, estando la misma orientada en exclusiva al cierre de su establecimiento. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando material probatorio, así como todos aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en infracción tipificada en el artículo 44 de la LOPD y sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad SMART ALARM PLUS S.L. y AYUNTAMIENTO DE ALCOY POLICIA LOCAL ( A.A.A.) De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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